JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SDF-JDC-884/2012
ACTORAS: MARÍA DEL CONSUELO BEAS OROPEZA Y OTRAS
AUTORIDADES RESPONSABLES: TRIBUNAL ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL Y OTRA
MAGISTRADO PONENTE: ROBERTO MARTÍNEZ ESPINOSA.
MAGISTRADO ENCARGADO DEL ENGROSE: ANGEL ZARAZÚA MARTÍNEZ.
SECRETARIO: RODRIGO ESCOBAR GARDUÑO.
México, Distrito Federal, veintiocho de junio de dos mil doce.
VISTOS para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano SDF-JDC-884/2012, promovido por María del Consuelo Beas Oropeza, Ana Georgina Castañeda Olivo, Elvira Castilleja Martínez y Leticia Badajos Martínez, en contra la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Distrito Federal en los juicios ciudadanos locales TEDF-JEL-017/2012 y su acumulado TEDF-JEL-018/2012, y
RESULTANDO
I. Antecedentes. De la narración de los hechos que la actora hace en su demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:
a) Elección de las actoras como integrantes y coordinadoras de comités ciudadanos. El veinticuatro de octubre de dos mil diez, las actoras fueron electas como integrantes y coordinadoras de los comités ciudadanos de las colonias Alfonso XIII, Molino de las Rosas, Lomas de Santo Domingo y Cristo Rey, en la delegación Álvaro Obregón.
b) Instrucción de renovación de mesas directivas del consejo delegacional. El ocho de junio de dos mil once, la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral del Distrito Federal emitió la circular 49, por medio de la cual se instruía a los coordinadores distritales para llevar a cabo las acciones encaminadas a renovar las mesas directivas y secretarías ejecutivas de los consejos ciudadanos delegacionales.
c) Segunda renovación de mesa directiva. El catorce de julio de dos mil once, se renovó la Mesa Directiva del Consejo Ciudadano Delegacional en Álvaro Obregón por un periodo de seis meses comprendido entre el veintinueve de julio de dos mil once y el veintinueve de enero del año posterior.
d) Reforma legal. El once de noviembre de dos mil once, se publicó la reforma al artículo 132 de la Ley de Participación Ciudadana del Distrito Federal en la Gaceta Oficial de dicha entidad federativa, en la cual se amplía el periodo de duración de las mesas directivas de los consejos delegacionales del Distrito Federal de seis meses a un año.
e) Solicitud de renovación de mesa directiva del consejo delegacional. Por escrito del veintitrés de enero de dos mil doce, las actoras solicitaron la renovación de la mesa directiva del Consejo Ciudadano Delegacional en Álvaro Obregón al Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral del Distrito Federal a fin de que instruyera a la Décimo Octava Dirección Distrital lo conducente.
f) Respuesta a solicitud de renovación. Mediante oficio SECG-IEDF/446/2012, el referido secretario ejecutivo manifestó a las actoras que se realizaría la renovación correspondiente en julio del presente año.
Dicho oficio constituye el acto reclamado en los juicios electorales promovidos ante el Tribunal Electoral del Distrito Federal, así como en el presente juicio.
g) Juicios electorales. En contra de la determinación referida en el párrafo anterior, las actoras promovieron dos juicios para la protección de los derechos político-electorales de los ciudadanos ante el Tribunal Electoral del Distrito Federal, el cual, luego de encauzarlos, resolvió confirmar el acto reclamado mediante sentencia del veintinueve de marzo de este año.
II. Juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano. Inconformes con la sentencia, el dos de abril del mismo año, las actoras promovieron juicio ciudadano ante el tribunal responsable.
a) Trámite. El seis siguiente, el Secretario General del Tribunal Electoral del Distrito Federal remitió la demanda, el informe circunstanciado, las constancias de publicación del medio de impugnación y demás documentos a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Mediante acuerdo plenario del treinta de mayo de dos mil doce, dicho órgano jurisdiccional ordenó la remisión del expediente a esta sala regional, por ser de la competencia de esta última.
Los autos del juicio ciudadano fueron recibidos en esta sala el día siguiente.
b) Turno. Por acuerdo de la mencionada fecha, el Magistrado Presidente de esta sala ordenó la integración del expediente en que se actúa, así como la remisión de los autos a la ponencia a su cargo, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Dicha determinación fue acatada mediante oficio TEPJF-SDF-SGA/990/12, signado por el Secretario General de Acuerdos de esta sala regional.
c) Radicación. El primero de junio del presente año, el magistrado instructor radicó el expediente en la ponencia a su cargo.
d) Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor acordó la admisión de la demanda y el cierre de la instrucción, por lo que, al no existir pruebas o diligencias pendientes de desahogar, ordenó la formulación del proyecto de sentencia respectivo.
e) Engrose. En sesión de veintiséis de junio de este año, se discutió el presente asunto, mismo que fue rechazado, por lo que fue encargado el engrose al Magistrado Angel Zarazúa Martínez.
CONSIDERANDO
PRIMERO. Competencia. Esta Sala Regional correspondiente a la cuarta circunscripción plurinominal electoral federal es competente para conocer y resolver el presente medio de defensa, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41 párrafo segundo base VI y 99 fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186 fracción III inciso c) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79 y 83 apartado 1 inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio promovido por diversas ciudadanas que alegan diversas violaciones a su derecho político electoral de ser votadas en la elección de la mesa directiva del consejo delegacional en Álvaro Obregón, Distrito Federal; entidad federativa comprendida dentro de la circunscripción en que esta sala ejerce su competencia.
SEGUNDO. Procedibilidad. El presente medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7 apartado 1, 8 apartado 1, 9 apartado 1, 79 apartado 1 y 81, de la ley de la materia, en virtud de lo siguiente:
a) Oportunidad. El juicio fue promovido oportunamente, ya que la resolución impugnada fue notificada el veintinueve de marzo del presente año, por lo que el plazo para la promoción del medio de impugnación transcurrió del treinta de marzo al dos de abril del año en curso.
Por tanto, si la demanda de juicio ciudadano fue promovida el dos de abril de este año, es inconcuso que el medio de impugnación fue presentado dentro del plazo que establece el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
b) Forma. El medio de impugnación fue presentado por escrito signado autógrafamente por las promoventes; en él se hizo constar el nombre y domicilio para oír y recibir notificaciones; fueron identificados el acto impugnado y la autoridad responsable; asimismo, fueron asentados los hechos en que se basa la impugnación, los agravios causados con el acto reclamado y los preceptos presuntamente violados.
c) Legitimación e interés jurídico. El presente juicio fue promovido por parte legítima, conforme lo previsto por los artículos 13, párrafo I, inciso b), 79 párrafo I, y 80, párrafo 1, inciso g), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que el juicio lo promueven ciudadanos por sí mismo y en forma individual, en contra de una sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Distrito Federal, en el cual, las enjuiciantes fueron parte actora, y la cual afirman, les causa un perjuicio a sus derechos político-electorales, al confirmar el contenido del oficio SECG-IEDF/446/2012, suscrito por el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral del Distrito Federal pues, a su juicio, transgrede su derecho a ser votados como integrantes de las mesas directivas del Consejo Ciudadano en Álvaro Obregón.
d) Definitividad. Se cumple con este requisito, ya que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Procesal Electoral del Distrito Federal, las resoluciones emitidas por el Tribunal Electoral del Distrito Federal, son definitivas e inatacables, por lo que, en el ámbito local, no procede ningún medio de impugnación, por medio del cual, sus determinaciones puedan ser revocadas o modificadas.
Con base en lo anterior y en atención a que en el presente asunto el órgano partidista responsable no hizo valer causas de improcedencia, y esta Sala Regional no advierte de oficio el surtimiento de alguna, se procede al estudio de fondo de la controversia planteada.
TERCERO. Acto impugnado. Los actores controvierten la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Distrito Federal, en el expediente TEDF-JEL-017/2012 y su acumulado TEDF-JEL-018/2012.
SEXTO. Estudio de fondo.
El estudio de los agravios se realizará de manera conjunta por la íntima relación que guardan entre sí, toda vez que para determinar si se trasgredió el derecho de las actoras para integrar la Tercera Mesa Directiva del Consejo Delegacional en Álvaro Obregón es necesario determinar si la responsable violó el principio de irretroactividad de la ley en su perjuicio.
Lo cual no causa afectación jurídica alguna a las actoras, porque no es la forma como los agravios se analizan lo que puede originar una lesión, sino que, lo trascendental, es que todos sean estudiados, tal como lo ha sostenido la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la tesis de jurisprudencia de rubro: “AGRAVIOS SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”[1]
En ese tenor, los agravios que hacen valer las actoras son infundados con base en los siguientes razonamientos[2]:
El artículo 14, párrafo primero, de la Constitución Federal, establece que: “A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna…”
Esta disposición constitucional contempla la garantía de irretroactividad de la ley o principio tempus regit actum, que regula la validez temporal de las normas, su vigencia, entendida como la condición que le permite producir consecuencias jurídicas; contiene por tanto, la regla esencial para el funcionamiento del sistema jurídico.
Esa validez temporal se encuentra estrechamente vinculada con los principios de legalidad y seguridad jurídica, porque determina la operatividad del sistema legal, así como los efectos jurídicos que producen las normas, esto es, la certeza de que las normas futuras no modificarán situaciones legales surgidas bajo el amparo de una norma vigente en un momento determinado, en otras palabras, con la incolumidad de las ventajas, beneficios o situaciones concebidas bajo un régimen previo a aquél que innove respecto a un determinado supuesto o trate un caso similar de modo distinto. A su vez, la capacidad de operar de la norma se fundamenta en el principio de certeza jurídica.
La retroactividad se encuentra vinculada con la operación en el tiempo de una norma, implica la eficacia de las disposiciones sobre consecuencias jurídicas derivadas de hechos acaecidos previamente a su expedición, es decir, el precepto se aplica a hechos consumados durante la vigencia de una disposición anterior o a situaciones jurídicas que se encuentran aún en proceso de verificación, en relación con los efectos producidos antes de la entrada en vigor de la nueva ley.
En ese orden de ideas, el precepto constitucional contempla la regla general de que las normas jurídicas son expedidas con el objeto de regular situaciones presentes y futuras, lo que conlleva la prohibición de aplicarse a situaciones previas al inicio de su vigencia, cuando ello depare una afectación al gobernado.
Sobre la retroactividad de las leyes, en la doctrina destacan tres teorías:
a).- La teoría de las situaciones jurídicas abstractas y de las situaciones jurídicas concretas de Bonnecase, conforme a la cual la situación jurídica es la manera de ser frente a una regla de derecho. La noción de situación jurídica abstracta es la manera de ser eventual o teórica de cada gobernado respecto de una ley determinada, en tanto la situación jurídica concreta, implica la manera de ser derivada de un acto o de un hecho jurídicos que ponen en juego, en su provecho o a su cargo las reglas de una institución jurídica, confiriéndole al mismo tiempo y efectivamente, las ventajas o las obligaciones inherentes al funcionamiento de esta institución. La aplicación retroactiva es permitida en las situaciones jurídicas abstractas, por lo que debe existir un respeto a las situaciones concretas por la nueva ley.[3]
b).- La teoría de los hechos pasados y de los hechos futuros de Planiol, postula que la ley es retroactiva cuando vuelve sobre el pasado, ya sea para apreciar las condiciones de legalidad de un acto o para modificar y suprimir los efectos ya realizados de un derecho. Fuera de esto no hay retroactividad y la ley puede modificar los efectos futuros de los hechos o actos, aun anteriores a ella sin ser retroactiva.[4]
c).- La teoría de los derechos adquiridos. Una ley es retroactiva cuando desconoce derechos adquiridos conforme a una ley anterior, no lo es si implica el desconocimiento de meras expectativas de derecho. Los derechos adquiridos se definen como aquellos que han entrado al dominio del gobernado, forman parte de él y no pueden ser privados de ellos.
Con relación a esta teoría, Coviello refiere que la ley nueva no es aplicable a consecuencias de hechos pasados, aun efectuadas bajo su imperio, cuando su aplicación tenga como presupuesto necesario el hecho pasado, porque no fue conforme a la nueva ley o bien por constituir el elemento de hecho de que surgen consecuencias jurídicas que no habrían nacido para la antigua ley, esto es, no se puede aplicar la ley nueva a hechos pasados, desconocer las consecuencias ya realizadas, restar eficacia o atribuir una diversa a las consecuencias nuevas, sobre la base única de la apreciación del hecho pasado.[5]
Así también, el jurista francés Roubier, considerando la situación jurídica que tiene una persona frente al derecho, distingue tres momentos esenciales: la constitución de la situación jurídica, los efectos que produce y su extinción, con base en lo cual precisa la ley aplicable en caso de conflicto. En base a ello, establece la diferencia entre efecto retroactivo y efecto inmediato de la ley. Las normas tienen efecto retroactivo cuando se aplican a hechos consumados bajo el imperio de una ley anterior o situaciones en curso; en cambio, si se aplica a consecuencias no realizadas tiene efecto inmediato, no retroactivo.[6]
En nuestro orden jurídico, ha cobrado especial relevancia la teoría de los derechos adquiridos, respecto de la cual la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver, entre otras, las acciones de inconstitucionalidad 80/2008 y 88/2008 con sus acumuladas 90/2008 y 91/2008, sostiene que el derecho adquirido es aquel que implica la introducción de un bien, una facultad o un provecho al patrimonio de una persona, a su dominio o a su haber jurídico, en tanto la expectativa de derecho la concibe como la pretensión o esperanza de que se realice una situación determinada que va a generar con posterioridad un derecho; en otras palabras, el derecho adquirido constituye una realidad y la expectativa de derecho corresponde a algo que no se ha materializado.
De conformidad con tal distinción, se determina que no se pueden afectar o modificar derechos adquiridos durante la vigencia de una ley anterior, ya que se regirán siempre por la ley al amparo de la cual nacieron y entraron a formar parte del patrimonio de las personas, aun cuando haya cesado su vigencia al haber sido sustituida por otra norma; en contraparte, una nueva ley podrá afectar simples expectativas o esperanzas de gozar de un derecho que aún no ha nacido en el momento en que entró en vigor, sin que se considere retroactiva en perjuicio del gobernado.
Por tanto, sostiene la Corte, la ley no debe perturbar situaciones jurídicas consumadas o constituidas con anterioridad (de las que derivan derechos y obligaciones), ni las consecuencias que de estas últimas se sigan produciendo en los casos en que el desconocimiento o afectación de esas consecuencias impliquen necesariamente la alteración de la propia situación jurídica o del hecho adquisitivo del derecho, puesto que únicamente podría influir en las consecuencias aún no producidas (facta pendentia) cuando con ello no se destruya o afecte en perjuicio del interesado la situación jurídica consumada generadora de su derecho.
De igual manera, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las acciones de inconstitucionalidad mencionadas, a fin de elucidar el tema y para determinar si la aplicación retroactiva de una norma se apega al principio constitucional destacado, tomando en cuenta la estructura de las normas y con base en la teoría general de la acción, considera que toda norma jurídica contiene un supuesto y una consecuencia jurídica, las cuales tienen diversos momentos de materialización.
Con apoyo en esas bases, nuestro Máximo Tribunal ha desarrollado la teoría de los componentes de la norma, en la cual determina que si el supuesto previsto en la norma se realiza, debe producirse la consecuencia, con lo que generan los derechos y obligaciones de los destinatarios de la norma; pero también considera que en otros casos el supuesto y las consecuencias se materializan en momentos diferidos en el tiempo.
Atento a ello, delimita las hipótesis que pueden presentarse en relación con el tiempo en que se realicen los elementos de las normas, de la siguiente manera:
1.- Durante la vigencia de una norma jurídica se actualizan, de modo inmediato, el supuesto y la consecuencia establecidos por ella. Al entrar en vigor una nueva disposición legal no podrá suprimir, modificar o condicionar los supuestos y consecuencias de la anterior disposición sin violar la garantía de irretroactividad, en virtud de que antes de la entrada en vigor de la nueva ley se realizaron los componentes de la norma.
2.- La norma jurídica establece un supuesto y varias consecuencias sucesivas. Si dentro de la vigencia de esta norma se actualiza el supuesto y alguna o algunas de las con secuencias, pero no todas, ninguna norma posterior podrá variar las que ya tuvieron verificativo sin ser retroactiva.
3.- La realización de alguna o algunas de las consecuencias de la norma anterior, que no se produjeron durante su vigencia, no dependa de la realización de supuestos previstos en esa ley ocurridos después de que la nueva disposición entró en vigor, sino que tal realización estaba solamente diferida en el tiempo, ya sea por el establecimiento de un plazo o término específico, o simplemente porque su verificación era sucesiva o continuada; en este caso, la nueva disposición tampoco deberá suprimir, modificar o condicionar los efectos no realizados, por la razón de que no están supeditadas a las modalidades señaladas en la nueva ley.
4.- La norma jurídica contempla un supuesto complejo, integrado por diversos actos parciales sucesivos y una consecuencia. La norma posterior no puede modificar los actos del supuesto que se haya realizado bajo la vigencia de la norma anterior que los previó, sin violar la garantía de irretroactividad, mientras el resto de los actos componentes del supuesto que no se ejecutaron durante la vigencia de la norma que los previó, pueden ser modificados por una norma posterior.
Sirve de sustento a lo anterior, la siguiente jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:
RETROACTIVIDAD DE LAS LEYES. SU DETERMINACIÓN CONFORME A LA TEORÍA DE LOS COMPONENTES DE LA NORMA. (Se transcribe).
1) El veinticuatro de octubre de dos mil diez, las actoras María del Consuelo Beas Oropeza, Ana Georgina Castañeda Olivo, Elvira Castilleja Martínez y Leticia Badajos Martínez fueron electas como integrantes y coordinadoras de los Comités Ciudadanos de las colonias Alfonso XIII, Molino de las Rosas, Lomas de Santo Domingo y Cristo del Rey, respectivamente, de la Delegación Álvaro Obregón.
2) El ocho de junio de dos mil once, el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral local emitió la circular número 49 (cuarenta y nueve), mediante la cual instruyó a los coordinadores distritales de dicho Instituto, para llevar a cabo la renovación de las Segundas Mesas Directivas y Secretarios Ejecutivos de los Consejos Ciudadanos Delegacionales.
3) El catorce de julio de dos mil once, se llevó a cabo la renovación de la Segunda Mesa Directiva del Consejo Ciudadano Delegacional en Álvaro Obregón, a través del sufragio directo del Pleno de ese Consejo Ciudadano, la cual tendría una vigencia de seis meses, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 de la Ley de Participación Ciudadana del Distrito Federal, esto es del veintinueve de julio de ese año al veintinueve de enero de dos mil doce.
4) El once de noviembre del año próximo pasado, se publicó en la Gaceta Oficial del Distrito Federal la reforma al artículo 132 de la Lay de Participación Ciudadana local, conforme a la cual las Mesas Directivas se renovarán en forma anual.
5) El veintitrés de enero del año en curso, las actoras solicitaron, mediante escrito de esa misma fecha, al Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral del Distrito Federal que instruyera a los Coordinadores Distritales de ese Instituto para realizar los actos encaminados a la renovación de la Segunda Mesa Directiva del Consejo Ciudadano Delegacional en Álvaro Obregón, la cual, en su concepto, había concluido su período para el cual fue electa.
6) El tres de febrero siguiente, la actora María del Consuelo Beas Oropeza fue notificada del oficio SECG-IEDF/446/2012, signado por el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral local, por medio del cual dio contestación al escrito citado en el punto anterior, informándole que con motivo de la reforma al aludido precepto legal, la renovación de las Mesas Directivas de los Consejos Ciudadanos Delegacionales se realizaría hasta julio del año en curso.
El oficio en comento es del tenor literal siguiente:
“Me refiero a su escrito de 23 de enero del año en curso, recibido en este Instituto en esta misma fecha, por medio del cual, solicitan se realicen las gestiones necesarias para instrumentar el procedimiento para la renovación y elección de la Mesa Directiva del Congreso (sic) Delegacional en Álvaro Obregón, en virtud de que el período definido para ejercer su gestión de los actuales integrantes de la referida Mesa, está previamente definido y agotado a seis meses, conforme al artículo 132 de la Ley de Participación Ciudadana del Distrito Federal (Ley) vigente al momento de ser electos los actuales integrantes.
Al respecto y de conformidad con los artículos 67, fracciones I, IX y XI del Código de Instituciones y Procedimientos Electoral es del Distrito Federal, 129, 130, 131, 132, 134 y 135 de la Ley, y como se hizo constar en el oficio SECG-IEDF/3651/2011, de 5 de diciembre de 2011, comunicado a los CC. Presidentes de las Mesas Directivas de los Consejos Ciudadanos Delegacionales, del cual se anexa copia simple, es necesario señalar lo siguiente:
Por determinación general, toda norma jurídica es vigente desde el momento en que así lo estipula el propio sistema, ya sea través de una disposición de carácter transitorio, o hasta que ésta sea derogada o abrogada por otra norma.
En el mismo sentido, encontramos que la vigencia de una norma implica tanto su aplicabilidad, como el inicio de existencia normativa, lo que propicia que ésta al ser declarada inválida pierda toda eficacia jurídica, por lo que no podría ser aplicada nuevamente bajo ninguna circunstancia.
Por lo anterior, los artículos transitorios, también llamados de cambio o derogatorias, tienen una gran importancia dentro del sistema jurídico, ya que en primer lugar, de manera ordinaria señalan el inicio de la vigencia de una norma y el término de la vigencia de otra.
En el caso concreto, encontramos que el decreto por el que se reformó el artículo 132 de la Ley de Participación Ciudadana del Distrito Federal, tuvo como objeto modificar la duración del encargo de las Mesas Directivas de los Consejos Ciudadanos Delegacionales, ampliándola de seis meses a un año, con la finalidad de darle un puntual seguimiento a la ejecución del presupuesto participativo.
Al respecto, el referido decreto determinó en sus artículos segundo y tercero transitorio, lo siguiente: a) Que la reforma entraba en vigor el día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, y b) Que quedaban derogadas todas aquellas disposiciones que se opusieran a dicho decreto.
Por este motivo, es dable precisar que la modificación al artículo 132 de la Ley de Participación Ciudadana del Distrito Federal, entró en vigor desde el día siguiente de su publicación, es decir el doce de noviembre de 2011, surtiendo todos sus efectos jurídicos, desde ese momento, situación por la cual quedaron derogadas tácitamente todas aquellas disposiciones que se opusieran al referido decreto, y que en la especie aplican, incluso para el caso de las Mesas Directivas de los Consejos Ciudadanos Delegacionales que actualmente están en funciones; es decir éstas deberán ser renovadas hasta que cumplan el año de funciones, tal y como lo determina la nueva disposición normativa.
Lo anterior, se deduce de la propia omisión de un señalamiento expreso en el decreto, sobre la aplicación o no de la referida prórroga a las actuales Mesas Directivas de los Consejos Ciudadanos. Para arribar a tal conclusión, se hizo una interpretación funcional de la citada reforma, ya que de conformidad con diversos criterios del Poder Judicial de la Federación, cuando existe una Disposición jurídica oscura o compleja que debe aplicarse a una situación concreta, la interpretación que al efecto se haga debe considerar los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicados, atendiendo fundamentalmente, al espíritu, funcionalidad, eficacia y finalidad de la institución regulada.
De esta forma, encontramos que de una revisión estenográfica de la sesión de veinticinco de octubre de 2011, la Comisión Permanente de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, en la que se aprobó el proyecto de decreto de la multicitada reforma, se evidencia que la intención que tuvieron los legisladores permanentes, fue la ampliación de seis meses a un año en la duración de las Mesas Directivas de los Consejeros Ciudadanos Delegacionales actuales, así como las subsiguientes, tal y como se desprende de la siguiente transcripción:
(Se transcribe)
Acorde con lo señalado con antelación, la factibilidad de realizar la renovación de las Mesas Directivas de los Consejeros Ciudadanos Delegacionales, será hasta julio del año en curso, fecha para la cual la autoridad realizará las gestiones necesarias para dicha renovación.
Como se observa, la respuesta del Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral del Distrito Federal se fundamenta en la reforma del artículo 132 de la Ley de Participación Ciudadana del Distrito Federal, vigente a partir del doce de noviembre de dos mil once.
Con base en dicha reforma, sostiene que los integrantes de las Mesas Directivas de los Consejos Ciudadanos Delegacionales que a esa fecha se encontraban en funciones deberán ser renovados hasta que cumplan un año de funciones, tal como lo determina la nueva disposición normativa, lo que sucederá el próximo mes de julio.
Entre los argumentos que tomó en cuenta para arribar a esa conclusión se encuentra el contenido de la versión estenográfica de la sesión de veinticinco de octubre de dos mil once de la Comisión Permanente de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, de la que en su concepto, se evidencia que la intención que tuvieron los legisladores permanentes, fue la ampliación de seis meses a un año en la duración de las Mesas Directivas de los Consejeros Ciudadanos Delegacionales actuales, así como las subsiguientes.
En ese contexto, el problema de irretroactividad radica en determinar si tal disposición normativa se está aplicando retroactivamente en perjuicio de las actoras, es decir, si existía algún derecho al momento de la entrada en vigor de la nueva legislación, que impidiera su aplicación porque implicaría afectar situaciones jurídicas consumadas o constituidas con anterioridad, de las que derivan derechos y obligaciones.
Sobre este tema, es necesario distinguir entre retroactividad de la ley y aplicación retroactiva de la ley. En el primer caso el análisis debe emprenderse desde la perspectiva del acto materialmente legislativo, a fin de verificar si una determinada disposición obra sobre el pasado, desconociendo situaciones concretas o derechos adquiridos por virtud de leyes expedidas con anterioridad. En el segundo supuesto el examen de la legalidad debe realizarse desde la óptica del acto concreto de aplicación de la norma, para corroborar si éste fue llevado a cabo dentro de su ámbito temporal de validez, sin alterar situaciones jurídicas definidas o derechos adquiridos por el gobernado con anterioridad a su entrada en vigor. En ambos supuestos el análisis correspondiente deberá llevarse a cabo, desde el nivel lógico conducente con base en las teorías que han quedado descritas con anterioridad.
Sirve como apoyo de lo anterior, el criterio sostenido por el Poder Judicial de la Federación en la siguiente tesis de jurisprudencia:
RETROACTIVIDAD DE LA LEY Y APLICACIÓN RETROACTIVA. SUS DIFERENCIAS. (Se transcribe)
Precisado lo anterior, la litis en el presente asunto se constriñe en determinar si el acto concreto de interpretación y aplicación de la reforma al artículo 132 de la Ley de Participación Ciudadana del Distrito Federal, por parte de la responsable, fue llevado a cabo dentro de su ámbito temporal de validez, sin alterar situaciones jurídicas definidas o derechos adquiridos por las actoras con anterioridad a su entrada en vigor, en cuyo caso deberá confirmarse, o por el contrario lo realizó en contravención al principio de irretroactividad de la ley en perjuicio de aquéllas y, en consecuencia, debe revocarse.
A fin de comprender los alcances de la reforma y analizar debidamente los agravios planteados por las actoras, a continuación se inserta una tabla, con el contenido del artículo mencionado, antes y después de aquélla:
(Se inserta cuadro)
Visto el cuadro anterior y tomando en cuenta los planteamientos de las actoras, resulta inconcuso que la norma en virtud de la cual fueron electos los integrantes de la Segunda Mesa Directiva del Consejo Delegacional en Álvaro Obregón (artículo 132 de la Ley de Participación Ciudadana del Distrito Federal vigente en julio de dos mil once) se ubica dentro de la tercera hipótesis a que hace mención la teoría de los componentes de la norma -incorporada a la jurisprudencia a través de la interpretación de la Suprema Corte de Justicia de la Nación-, porque la realización de algunas de las consecuencias de la ley anterior que no se produjeron durante su vigencia era sucesiva o continuada, esto es, su designación como integrantes de dicho órgano de participación ciudadana, implicaba la duración en el cargo por un lapso de seis meses, razón por la cual esa consecuencia jurídica no puede ser modificada, en su perjuicio, por la entrada en vigor de una nueva norma, como la reforma del citado artículo que entró en vigor el doce de noviembre de dos mil once.
Asimismo, conforme a la teoría de los derechos adquiridos, al resultar incuestionable que desde la fecha de la designación de los actuales integrantes de las Mesas Directivas de los Consejos Ciudadanos Delegacionales se generó su derecho a ejercer las funciones inherentes al cargo al que fueron designados por un período de seis meses, no así para las actoras del juicio que nos ocupa, por tanto, el diseño normativo reformado debe privilegiar el respeto a este tipo derechos; esto es, evitar suprimir, modificar o condicionar las consecuencias no realizadas, habida cuenta que éstas no están supeditadas a las modalidades señaladas en la nueva ley.
En el caso, con la reforma del artículo 132 de la Ley de Participación Ciudadana del Distrito Federal se modificaron las consecuencias no realizadas, pero en beneficio de los integrantes de la Segunda Mesa Directiva del Consejo Delegacional en Álvaro Obregón (que no de las actoras), toda vez que se amplió el período de su encargo de seis meses a un año. De ahí que su aplicación no es contraria al principio de irretroactividad pues lejos de perjudicarlos los benefició ampliando sus derechos adquiridos. Cabe señalar que dichos integrantes no controvirtieron la determinación de la responsable.
En efecto, la reforma en comentó entró en vigor el doce de noviembre de dos mil once, un día después de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo segundo transitorio del Decreto respectivo y, desde esa fecha, quedaron derogadas todas las disposiciones que se opongan a dicho Decreto, tal como lo precisa el artículo tercero transitorio.
Cabe señalar que la función de toda norma de tránsito es regular el paso ordenado de la ley anterior a la nueva, precisando cuál es el tratamiento que se debe dar a las situaciones o hechos jurídicos que habiendo surgido cuando estaba en vigor aquélla, prolonguen sus efectos durante la vigencia de la posterior, con la finalidad de dar cumplimiento al principio de seguridad jurídica.
En ese sentido, al ser muy claras las disposiciones contenidas en los artículos transitorios sobre la entrada en vigor de la reforma, es evidente, como lo precisó el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral del Distrito Federal en el acto impugnado, que la disposición normativa que ordenaba la renovación de las Mesas Directivas de forma semestral quedó derogada y, por tanto, la renovación de las Mesas Directivas (entre ellas la Segunda Mesa Directiva del Consejo Ciudadano Delegacional en Álvaro Obregón) que el doce de noviembre de dos mil once se encontraban integradas se llevaría a cabo hasta que cumplieran un año de funciones.
No pasa desapercibido que las actoras mencionan que la responsable hizo una interpretación indebida de la reforma al acudir al diario de debates [versión estenográfica de la sesión de veinticinco de octubre de dos mil once de la Comisión Permanente de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal] ya que los legisladores precisaron, contrariamente a lo dicho por la responsable, que la reforma no podría aplicarse a las últimas Mesas Directivas electas cuyo plazo ha terminado. Lo cual, sustentan en la parte atinente de dicha versión estenográfica, misma que fue citada en la respuesta de la responsable contenida en el oficio SECG-IEDF/446/2012 y que consiste en lo siguiente:
(Se transcribe)
Al respecto, no les asiste la razón a las actoras, pues contrario a lo que ellas afirman, de dicha transcripción se advierte que la intensión de los legisladores respecto del plazo para renovar las Mesas Directivas de forma anual, aplicaría incluso para las que se encontraban integradas en la fecha de la discusión (las Segundas Mesas Directivas), sólo que por “técnica legislativa” no se podía particularizar en los artículos transitorios esa situación.
Ahora, por lo que respecta a lo manifestado por las actoras, en el sentido de que la responsable aplicó de manera retroactiva, en su perjuicio, la reforma del artículo 132 de la Ley de Participación Ciudadana del Distrito Federal, es menester señalar que parten de la premisa falsa de que al ser integrantes y coordinadoras de los Comités Ciudadanos de las colonias Alfonso XIII, Molino de las Rosas, Lomas de Santo Domingo y Cristo del Rey, respectivamente, de la delegación Álvaro Obregón tienen un derecho adquirido para integrar la Tercera Mesa Directiva del Consejo Delegacional respectivo, desde el veintinueve de enero de dos mil doce, fecha en que debió haber sido renovada la Segunda Mesa.
Si bien es cierto que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 129, 130 y 132 párrafo cuarto, el pleno de los Consejos Ciudadanos designará de entre sus integrantes y por mayoría de votos de los coordinadores de los Comités Ciudadanos y de los Consejos de los Pueblos, a una mesa directiva formada por un presidente y cinco vocales; designación que podría recaer en las actoras por ser coordinadoras de los comités ciudadanos mencionados; también lo es que tal posibilidad no representa un derecho adquirido sino una expectativa de derecho, una pretensión o esperanza de que una vez que se lleve a cabo la renovación de la Segunda Mesa Directiva el Pleno de los Consejos Ciudadanos las designe como integrantes de la misma, esto es, dicha pretensión corresponde a algo que no se ha materializado, a algo que no constituye una realidad, a algo que no ha entrado al dominio de las actoras.
En ese tenor, conforme a la teoría de los derechos adquiridos, la aplicación de una nueva ley podrá afectar simples expectativas o esperanzas de gozar de un derecho que aún no ha nacido en el momento en que entró en vigor, sin que se considere retroactiva en perjuicio del gobernado.
Así, resulta indefectible que en el caso, por las razones expuestas, la tesis de jurisprudencia 1ª./J. 47/2009, de rubro: “SALUD. EL ARTÍCULO 271, SEGUNDO PÁRRAFO DE LA LEY GENERAL RELATIVA NO VIOLA LA GARANTÍA DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY”, que invocan las actoras como sustento de su pretensión, lejos de beneficiarlas apoya la conclusión antes apuntada.
Consecuentemente, la determinación del Secretario Ejecutivo se encuentra ajustada a derecho y no contraviene la garantía de irretroactividad de la ley prevista en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en razón de que con la aplicación del artículo 132 de la Ley de Participación Ciudadana del Distrito Federal, vigente a partir del doce de noviembre de dos mil doce, no se afecta derechos adquiridos de las actoras.
Por lo expuesto se
RESUELVE:
PRIMERO. Se acumula el juicio electoral TEDF-JEL-018/2012 al TEDF-JEL-017/2012, acorde con lo expuesto en el Considerando SEGUNDO de la presente sentencia.
SEGUNDO. Se sobresee en el presente juicio electoral por cuanto hace a la Dirección Distrital XVIII del Instituto Electoral del Distrito Federal, en términos de lo expresado en el Considerando TERCERO de la presente sentencia.
TERCERO. Se CONFIRMA el oficio SECG-IEDF/446/2012, de fecha tres de febrero de dos mil doce, emitido por el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral del Distrito Federal en términos de lo expuesto en el Considerando SEXTO.
CUARTO. Agréguese copia certificada de la presente sentencia a los autos del juicio electoral identificado con la clave TEDF-JEL-018/2012, acumulado.
CUARTO. Escrito de demanda. Por su parte, las actoras en el presente juicio hacen valer como agravios los siguientes:
“(…)
AGRAVIOS
PRIMERO.- Se viola en nuestro perjuicio el artículo 1 y 35 de la Constitución política de los estados Unidos Mexicanos, artículo 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 1, 2, 6, de la Carta Democrática Interamericana; 1, 2 de la Ley de Participación Ciudadana del Distrito Federal 1, en atención a que se viola en nuestro perjuicio nuestro derecho a participar en los asuntos públicos, directamente y a través de los representantes a través de mecanismos de participación ciudadana y órganos de representación por medio del ejercicio efectivo de la democracia participativa y se sus derechos de votar y ser votados a través de estos medios, por lo siguiente:
El artículo 1 de la Constitución resguarda los derechos humanos reconocidos en este máximo ordenamiento, así como en los tratados internacionales de los que la República Mexicana sea parte. En este sentido, la Carta Margan establece como prerrogativas del ciudadano las siguientes:
‘Artículo 35. (Se transcribe)’.
En ese tenor, son tres las prerrogativas que se estiman trascendentales: votar, pode ser votado para todos los cargos de elección popular, empleo o comisión que establezca la ley, asociarse individual y libremente para tomar parte en los asuntos políticos del país. Lo anterior bajo la óptica de nuestro sistema de gobierno de carácter democrático, establecido en el artículo 40 de la Ley Fundamental. Lo que se ve concatenado con lo estipulado en el artículo 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 6 de la Carta Democrática Interamericana, que establecen lo siguiente:
Artículo 25. Se transcribe.
Artículo 6. Se transcribe
En consonancia con los derechos mecanismos democráticos señalados con antelación, en el Distrito Federal se expidió la Ley de Participación Ciudadana del Distrito Federal vigente, la cual consagra derechos, prerrogativas y mecanismos de participación ciudadana para sus habitantes, a través de los cuales pueden organizarse para relacionarse entre sí y con los distintos órganos de gobierno del Distrito Federal para intervenir, y participar, individual y colectivamente en las decisiones públicas, en la formulación, ejecución y evaluación de las políticas, programas y actos de gobierno, con el fin primordial de fortalecer el desarrollo de una cultura ciudadana. Lo anterior se ve recalcado en el artículo 2 de la referida ley que establece lo siguiente:
Artículo 2. Se transcribe.
Dentro de los mecanismos de la democracia participativa, la Ley de Participación Ciudadana del Distrito Federal, concreta e introduce la figura de los Comités Ciudadanos, los cuales se les da el carácter de ser órganos de representación ciudadana de la colonia para el efecto de intervenir, y participar, individual y colectivamente en las decisiones públicas, en la formulación, ejecución y evaluación de las políticas, programas y actos de gobierno, con el fin primordial de fortalecer el desarrollo de una cultura ciudadana. Los cuales se integran con ciudadanos electos en jornada electiva y por votación universal, libre, directa y secreta.
En este tenor, la Ley de Participación Ciudadana del Distrito Federal, establece como órganos de representación ciudadana en términos del artículo 5 de la referida ley, a los Consejos Ciudadanos Delegacionales, los cuales también funge como de intervenir, y participar, individual y colectivamente en las decisiones públicas, en la formulación, ejecución y evaluación de las políticas, programas y actos de gobierno, con el fin primordial de fortalecer el desarrollo de una cultura ciudadana.
Los Consejos Ciudadanos Delegacionales, se integran por todos por la totalidad de los coordinadores internos de los Comités Ciudadanos y los Consejos del Pueblo. Asimismo, en su configuración para su funcionamiento estos cuentan con una Mesa Directiva que se encarga de las siguientes funciones (art. 244 de la Ley de Participación Ciudadana del Distrito Federal):
Artículo 244. Se transcribe.
De la misma forma se establece que la mesa directiva se integrará se la siguiente forma (art. 132 de la Ley de Participación Ciudadana del Distrito Federal), vigente hasta el 10 de noviembre de 2011:
Artículo 132. Se transcribe.
Una vez señalado lo anterior, como lo hemos expuesto en el capítulo de hechos, las suscritas María del Consuelo Beas Oropeza, Ana Georgina Castañeda Olivo, Elvira Castilleja Martínez y Leticia Badajos Martínez, fuimos electas como integrantes y coordinadoras de los Comités Ciudadanos de las Colonias Alfonso XIII, Molino de las Rosas, Lomas de Santo Domingo y Cristo del Rey, respectivamente, en la delegación Álvaro Obregón. Asimismo y derivado de nuestra condición de Coordinadoras Internas de los Comités Ciudadanos señalados con antelación, la ley nos permite integrar la Mesa Directiva de dicho los Consejos Ciudadanos Delegacional, a través de un proceso democrático y por votación de la mayoría de los coordinadores de los comités ciudadanos llevado a cabo por el Pleno del Consejo Ciudadano Delegacional. Por lo cual, nos permitimos solicitar a la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral del Distrito Federal, a y través de escrito de fecha 23 de enero de 2012, se sirviera realizar los actos tendientes a llevar este proceso democrático de participación ciudadana para la renovación de la Mesa Directiva del Consejo Delegacional, en la Delegación Álvaro Obregón.
Sin embargo, la negativa emitida por el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral del Distrito Federal, Lic. Bernardo Valle Monroy, a través del oficio SECG-IEDF/446/2012, intenta limitar este derecho al establecer de manera contraria a derecho y a los principios rectores de Ley de Participación Ciudadana del Distrito Federal, señalando textualmente lo siguiente:
Acorde con lo señalado con antelación, la factibilidad de realizar la renovación de las mesas directivas de los Consejos Ciudadanos Delegacionales, será hasta julio del año en curso, fecha para la cual esta autoridad realizará las gestiones necesarias para dicha renovación.’ (a foja 3 del escrito)
Como puede desprenderse del oficio SECG-IEDF/446/2012, el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral del Distrito Federal, Lic. Bernardo Valle Monroy, se niega a llevar a cabo los actos para el efecto de poder llevar a cabo la renovación de la Mesa Directiva y Secretarios Ejecutivos de los Consejos Delegacionales, en lo particular de en la Delegación Álvaro Obregón. Por lo anterior, se vulnera nuestro derecho a poder participar en el proceso de participación ciudadana para la renovación de las referida Mesa Directiva.
SEGUNDO.- Se viola en nuestro perjuicio los principios de certeza, legalidad, seguridad jurídica. irretroactividad de la ley, generalidad de la norma, no reelección y reconocimiento de personalidad jurídica, así como el de administración de justicia que debe observar toda autoridad, en lo particular el Instituto Electoral del Distrito Federal, el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral del Distrito Federal, Lic. Bernardo Valle Monroy y las Direcciones Distritales de dicho Instituto, así como del Pleno del Tribunal Electoral del Distrito Federal al validar el oficio SECG-IEDF/446/2012, se niega a llevar a cabo los actos para el efecto de poder llevar a cabo la renovación de la Mesa Directiva y Secretarios Ejecutivos de los Consejos Delegacionales, en lo particular de en la Delegación Álvaro Obregón; principios y derechos contemplados en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, 8 y 21 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; XVIII, XX, XXII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 1 y 6 de la Carta Democrática Interamericana; y 132 párrafo 6to de la Ley de Participación Ciudadana del Distrito Federal.
Los principios de certeza y seguridad jurídica son violados debido a que, en términos de lo dispuesto por el artículo 132 de la Ley de Participación Ciudadana del Distrito Federal, vigente en el momento de la elección y designación de la Segunda Mesa Directiva del Consejo Delegacional, éstos deben cumplir con un periodo de seis meses, como lo refería la norma:
Artículo 132. Se transcribe
En este tenor la Constitución es clara y determinante, al señalar en el párrafo primero del artículo 14 del Máximo Ordenamiento lo siguiente:
Artículo 14. Se transcribe.
En este sentido, es preciso ventilar el presente asunto bajo la óptica de la teoría de los componentes de la norma, bajo la óptica de la teoría de los componentes que se desglosa en la siguiente jurisprudencia:
RETROACTIVIDAD DE LAS LEYES. SU DETERMINACIÓN CONFORME A LA TEORÍA DE LOS COMPONENTES DE LA NORMA. Se transcribe.
En el caso concreto de la controversia señalada en el presente recurso, el caso en concreto lo focalizamos el 2o supuesto del que habla la anterior jurisprudencia como los desglosamos a continuación:
1) La norma (Ley de Participación Ciudadana, vigente en el momento de renovación de la 2a Mea Directiva del Consejo Delegacional en la Delegación Álvaro Obregón), estableció un supuesto que fue verificado dentro de la vigencia de la misma: la renovación de la Mesa Directiva referida.
2) De la misma vigencia se establecen consecuencias sucesivas de la ley anterior, que no se produjeron durante su vigencia (la renovación semestral de la Mesa Directiva), cuya realización estaba diferida en tiempo, por el establecimiento de un plazo específico: llevar a cabo las renovación de dicha Mesa una vez trascurrido el término para el cual fueron electas, en el caso concreto una vez trascurridos los 6 meses para el que fueron electas.
Como se observa el presente caso entra en el supuesto 2o de la teoría de los componentes de la norma por lo que, como lo refiere la multicitada jurisprudencia, la nueva disposición no deberá suprimir, modificar o condicionar las consecuencias no relazadas.
En este sentido el Tribunal Electoral del Distrito Federal, da la razón estableciendo en la sentencia de fecha 29 de marzo de 2012, que en efecto, el caso en que nos circunscribimos, se ubica en la tercera, señalando lo siguiente:
‘... tomando en cuenta los planteamientos de las adoras, resulta inconcuso que la norma en virtud de la cual fueron electos los integrantes de la Segunda Mesa Directiva del Consejo (sic) Delegacional en Álvaro Obregón (artículo 132 de la Ley de Participación Ciudadana vigente en julio de dos mil once) se ubica dentro de la tercera hipótesis a que hace mención la teoría de los componentes de la norma -incorporada a la jurisprudencia a través de la interpretación de la Suprema Corte de Justicia de la Nación-porqué la realización de algunas de las consecuencias de la ley anterior que no se produjeron durante su vigencia eran sucesiva y continua, esto es, su designación como integrantes de dicho órgano de participación ciudadana, implicaba la duración en el cargo por un lapso de seis meses, razón por lo cual no puede ser modificada, en su perjuicio, por la entrada en vigor de unan nueva norma, como la reforma de citado artículo que entró en vigor el doce de noviembre de dos mil once’.
Como se observa Ley de Participación Ciudadana vigente en el momento de elección de la Segunda Mesa Directiva del Consejo Delegacional en la Delegación Álvaro Obregón, establecía un periodo de seis meses de vigencia de la gestión del referido órgano, así todo el proceso y voluntad ciudadana, expresada a través del voto del Pleno del Consejo Ciudadano Delegacional en Álvaro Obregón, en términos del artículo 253 de la Ley de Participación Ciudadana del Distrito Federal, que designó la integración de la referida Mesa Directiva fue de igual forma, y en términos de la legislación aplicable, por el periodo de seis meses, que concluyó el pasado veintinueve de enero de dos mil doce. Por lo cual de esta norma derivaron consecuencias jurídicas que generaron un derecho y obligaciones recíprocas, consistentes en:
1) EI derecho de los electos por medio del voto libre, secreto y directo, de mayoría del Pleno del Consejo Ciudadano para integrar las Mesas Directivas de los Consejos Delegacionales por el periodo de seis meses.
2) La obligación por parte de las autoridades electorales para renovar las Mesas Directivas de los Consejos Delegacionales, una vez concluido el periodo para el cual fueron electos, consecuencia esta derivada de la norma que enmarcó de manera específica el periodo o lapso para el que fueron electos los integrantes de las Mesas Directivas de los Consejos Delegacionales.
3) El derecho de los integrantes del Pleno de los Consejos Delegacionales, para renovar este órgano de dirección, una vez fenecido o periodización por el cual otorgaron la representación a los integrantes de las Mesas Directivas de los Consejos Delegacionales.
Por lo anterior, al tratarse de una manifestación de la voluntad expresada a través de voto, esta designación de los integrantes de las Mesas Directivas de los Consejos Delegacionales, obedeció a un periodo de tiempo determinado por las normas que regían en el momento de generarse este proceso de elección, por lo cual, las consecuencias del acto electoral fueron determinadas en el mismo momento de ser electas dichos órganos. Por lo anterior, una entrada en vigor de una nueva norma no puede afectar los derechos y obligaciones generaos y previamente determinados y especificados con antelación. Contrario a lo que manifiesta el Tribunal Electoral de Distrito Federal, en el sentido de señalar lo siguiente:
‘Si bien es cierto que, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 129, 130 y 132 párrafo cuarto, el Pleno de los Consejos Ciudadanos designará de entre sus integrantes y por mayoría de votos de los coordinadores de los Comités Ciudadanos y de los Consejos de los Pueblos, a una mesa directiva formada por un presidente y cinco vocales; designación que podrá recaer en las adoras por ser coordinadoras de los comités ciudadanos mencionados; también lo es que tal posibilidad no representa un derecho adquirido sino una expectativa de derecho, una pretensión o esperanza de que una vez que se lleve a cabo la renovación de la Segunda Mesa Directiva el Pleno de los Consejos Ciudadanos las designe como integrantes de las mima, esto es, dicha pretensión corresponde a algo que no se ha materializado a algo que no constituye una realidad , a algo que no ha entrado al dominio de las adoras.’
En este paralogismo vertido por el Pleno del Tribunal Electoral del Distrito Federal, carece de fundamentación jurídica por las siguientes consideraciones de derecho:
A) El Tribunal aduce que el hecho de que las suscritas estemos en el supuesto jurídico para ejercer nuestro derecho a votar y ser votadas, en un proceso democrático para integrar los órganos de dirección de los Consejos Ciudadanos Delegacionales, no representa un derecho adquirido sino una expectativa de derecho, una pretensión un esperanza de que una vez que se lleve a cabo la renovación de la Mesa Directiva nos designen como integrantes de la misma.
Lo anterior carece de sustento normativo, puesto que el derecho a ser votar y ser votado no es una simple expectativa de derecho, sino que es un derecho real, que como es señalado en la teoría de teoría de los componentes de la norma éstas puede establecer un supuesto normativo y una consecuencia, dentro de los cuales puede existir una lapso de periodicidad para ser cumplido o llevado, lo cual en el presente caso no implica lo que el Tribunal Electoral del Distrito Federa intenta catalogar como una simple expectativa de derecho, sino un derecho real y efectivo que sólo obedece a las características de periodicidad de las elecciones plasmadas en nuestra Carta Magna.
B)Este derecho real de ser votado y participar en los mecanismos de participación ciudadana se ver reafirmado con el carácter que ostentamos las suscritas, el cual nos hace partícipes el proceso de renovación de las Mesas Directivas de los Consejos Ciudadanos Delegacionales, y los resultados que se pudieran desprender del referido proceso no repercuten de manera alguna en la catalogación de nuestro derecho efectivo y adquirido derivad de la composición normativa para participar en ese proceso de renovación, como una mera expectativa de derecho, sino que consisten un derecho efectivo, real que se circunscribe a la periodicidad de los modelos democrático-electorales y que derivan de las normas vigentes que determinan la periodicidad de los comisión y que cuyas consecuencias temporales determinadas a través de la verificación de los supuestos jurídicos verificados durante la vigencia de los ordénatenos, no puede ser modificaras por una nueva norma, pues se transgrediría el principio de irretroactividad de la ley.
Por lo anterior, se transgrede nuestra seguridad jurídica al pretender por parte del Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral del Distrito Federal, Lic. Bernardo Valle Monroy y del Tribunal Electoral del Distrito Federal, prorrogar la composición de la Mesa Directiva del Consejo Delegacional en la Delegación Álvaro Obregón, cuando las mismas fueron electas por el Pleno del referido Consejo Delegacional para un periodo de seis meses intentando modificar la voluntad del órgano de representación ciudadana por una interpretación anticonstitucional, anti sistemática y gramatical de una norma.
Por lo anterior son infundados los argumentos vertidos por el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral del Distrito Federal, Lic. Bernardo Valle Monroy, en el oficio SECG-IEDF/446/2012, en el que manifiesta lo siguiente:
‘Por ese motivo, es dable precisar que la modificación al artículo 132 de la Ley de Participación Ciudadana del Distrito Federal, entró en vigor desde el día siguiente de su publicación, es decir el doce de noviembre de 2011, surtiendo todos sus efectos jurídicos, desde ese momento, situación por la cual quedaron derogadas tácitamente todas aquellas disposiciones que se opusieran al referido decreto, y que en la especie aplican, incluso, para el caso de las Mesas Directivas de los Consejos Ciudadanos Delegacionales que actualmente están en funciones; es decir, éstas deberán ser renovadas hasta que cumplan el año de sus funciones, tal y como lo determinan la nueva disposición normativa.
‘Lo anterior se deduce de la propia omisión de un señalamiento expreso en el decreto, sobre la aplicación o no de la referida prórroga a las actuales Mesas Directivas de los Consejos Ciudadanos Delegacionales. Para arribar a tal conclusión se hizo una interpretación funcional de la citada reforma, ya que de conformidad con diversos criterios del Poder Judicial de la Federación, cuando existe una disposición jurídica oscura o compleja que debe aplicarse a una situación concreta, la interpretación que al efecto se haga debe considerar los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicados, atendiendo fundamentalmente, al espíritu, funcionalidad, eficacia y finalidad de la institución regulada,’
La razones señaladas por el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral del Distrito Federal, Lic. Bernardo Valle Monroy, carece de sustento legal y argumentativo conforme a derecho. Es indispensable señalar que una norma jurídica no puede retrotraerse a situaciones de hecho engendradas con anterioridad al inicio de la vigencia de una norma, pues en dado caso se estaría violando los componentes de una norma, afectando hechos o situaciones jurídicas concretas y particularizando una norma, además de que ésta debe tener un carácter prospectivo y la autoridad administrativa vigilar su cumplimiento hacia el fututo. Lo anterior ha sido criterio sustentado en jurisprudencia del Poder Judicial Federal, en referencia a la retroactividad de la ley, como se observa a continuación:
(Se transcribe)
El paralogismo del Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral del Distrito Federal, Lic. Bernardo Valle Monroy, inserto en el Oficio SECG-IEDF/446/2012, se puede identificar debido a que es evidente que el legislador omite manifestarse respecto de prorrogar y ampliar la duración de las Segundas Mesas Directivas de los Consejos Ciudadanos Delegacionales, con fundamento en el principio de irretroactividad y generalidad de la ley, pues es evidente que el legislador pudo haber plasmado en el decreto de reformas conforme a su derecho a la libre configuración nomotécnica, la mención expresa de si estas reformas, deberían o no aplicarse a las últimas Mesas Directivas de los Consejos Ciudadanos Delegacionales electas. Lo anterior puesto que se estarían violando estos principio jurídicos, al intentar aplicar una ley a hechos acaecidos con antelación, a situaciones jurídica determinadas, como en el caso concreto un plazo previamente para el funcionamiento, por 6 meses, de la Mesas Directivas. Y es el propio Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral del Distrito Federal, Lic. Bernardo Valle Monroy, quién da más elementos de peso al argumento señalado por las suscritas, al trascribir en el oficio SECG-IEDF/446/2012, una parte de la versión estenográfica del diario de los debates del 25 de octubre de 2011, donde se discutieron y aprobaron las reformas a la Ley de Participación Ciudadana del Distrito Federal, publicadas el día 11 de noviembre de 2011, y en el cual la Presidenta de la Mesa Directiva de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, solicita que en los artículos transitorios se aclare que dicha reforma aplicaría a partir de las Mesas Directivas vigentes en el tiempo de discusión de esta reforma, a lo cual el Diputado Horacio Martínez Meza responde, acertadamente, que dicha situación (señalar que aplicara para las Mesas Directivas vigentes en ese tiempo), por cuestiones de técnica legislativa, no podría quedar plasmada, dado que ninguna ley general se puede particularizar, para mayor comprensión nos permitimos trascribir parte de ese debate a continuación:
(Se transcribe)
Tan es así el argumento que exponemos de lo señalado por las que suscribimos con base en el principio jurídico de retroactividad y particularización de las normas, así como de lo manifestado por el legislador en el diario de los debates efectuados en la aprobación de la reforma de mérito, en el sentido de que las referidas reformas no pueden aplicarse a las últimas Mesas Directivas electas, cuyo plazo ha terminado, que no fue plasmada esta intención de hacer aplicable dicha reforma a las Mesas Directivas multicitadas, en ningún artículo transitorio de dicha reforma. De la misma forma, la ley es clara y precisa en señalar que todos los órganos tanto el Instituto Electoral del Distrito Federal como de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal deben asegura los resultados vinculantes de los procesos de participación ciudadana en términos de lo establecido en la fracción II del artículo 2 de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal. Así la reforma quedó lisa y llanamente en estos términos:
(Se transcribe)
Más aún, la pretendida retroactividad y particularización de la noma anterior, se pretende hacer en perjuicio de las suscritas y demás coordinadores internos de los diversos Consejos Ciudadanos Delegacionales, que pretendemos ejercer nuestro derecho a participar en el proceso para la integración de las Mesas Directivas de los Consejos Ciudadanos Delegacionales, derecho que se nos está limitando de manera ilegal al negarse y omitir realizar las acciones tendientes a renovar dichos órganos por parte del Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral del Distrito Federal, Lic. Bernardo Valle Monroy. Lo cual está estrictamente prohibido por el artículo 14 de nuestra Carta Magna, en el sentido de que a ninguna ley se le dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.
Una vez señalado lo anterior, podemos aseverar que el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral del Distrito Federal, Lic. Bernardo Valle Monroy, con la expedición del oficio SECG-IEDF/446/2012, está reeligiendo, de facto, de las cuales a las Mesas Directivas de los ‘ Consejos Ciudadanos Delegacionales, en particular del Consejo Ciudadano Delegacional en Álvaro Obregón; en uso facultades que no le son atribuibles, interpretando a de manera errónea una norma reformada, al igual que el Tribunal Electoral del Distrito Federal a reforzar el argumento de Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral del Distrito Federal.
TERCERO.- Violación al derecho de administración de justifica previsto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, El Tribunal Electoral el Distrito Federal, por medio de la sentencia de fecha 29 de marzo de 2012, reconoce que la reforma multicitada no benefició a las suscitas (contrario sensu, perjudicó), al señalar lo siguiente:
‘En el caso, con la reforma al artículo 132 de la Ley de Participación Ciudadana del Distrito Federal se modifican las consecuencias no realizadas, pro en beneficio de los integrantes de la Segunda Mesa Directiva del Consejo Delegacional en Álvaro Obregón (que no de las actoras) toda vez que se amplió el periodo de su encargo de seis meses a un año. De ahí que su aplicación no es contraria al principio e retroactividad pues lejos de ser perjudicados los benefició ampliando sus derechos adquiridos...’ (el subrayado y las negritas son nuestras a [foja 42-34]).
Conforme a lo señalado en el agravio Segundo del presente escrito, se puede apreciar y concluir que en la sentencia fecha 29 de marzo de 2012, emitida por el Tribunal Electoral se derivan y reconocen dos aspectos trascendentales para considerar que una ley fue aplicada retroactivamente en contra de este principio, en perjuicio de nuestros derechos de votar y ser votados, de participar en las integración de los órganos de representación ciudadana y los derivados de la teoría de la composición de la norma, la cual impide a la nueva norma suprimir, modificar o condicionar las consecuencias no realizadas, por la razón sencilla de que éstas no están supeditadas a las modalidades señaladas en la nueva ley, por lo cual la sentencia carece de sustento legal y de justificación constitucional y legal.
Una vez señalado lo anterior, es de solicitar a su Señoría analizar e interpretar la norma que ahora es motivo de interpretación, teniendo presente los argumentos vertidos por las suscritas, bajo los criterios gramático y funcional y en caso de duda, aplicar aquella que más beneficie a las suscritas, en términos del artículo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En virtud de los elemento señalados en el cuerpo de este recurso, previos trámites de ley, ordene la revocación de la determinación del Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral del Distrito Federal, en el
Oficio SECG-IEDF/446/2012, y emita otro determinación que se sujete al principio de legalidad y respete los resultados vinculantes del proceso de participación ciudadana que determinó un plazo específico, que ya ha concluido, para las funciones de la Segunda Mesa Directivas del Consejo Delegacional en Álvaro Oregón. Y ordene a ese Instituto realizar las acciones necesarias a fin de llevar a cabo la renovación de la Mesa Directivas del Consejo Delegacional en Álvaro Oregón.
(…)”.
QUINTO. Precisión del acto impugnado. De la lectura del escrito de demanda, se advierte que las actoras pretenden impugnar en esta instancia el oficio SECG-IEDF-446/2012, de tres de enero de dos mil doce, emitido por el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral del Distrito Federal, no obstante, dicho acto fue materia de estudio en las sentencias que por esta vía se combaten.
Por tanto, dicho actor debe estudiarse a la luz de la impugnación que las actoras hacen de las sentencias emitidas por el Tribunal responsable, esto en la medida de que dichos motivos de disenso sean aptos para controvertir el fallo en estudio.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que autoriza a este órgano judicial a suplir las deficiencias en la expresión de agravios, siempre que estos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos.
SEXTO. Estudio de fondo. Precisado lo anterior, cabe señalar que en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se debe suplir la deficiencia en la exposición de los agravios, siempre y cuando éstos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos.
Consecuentemente, la regla de la suplencia aludida se observará en esta sentencia, pues del escrito de demanda se aprecia claramente la causa de pedir de la parte promovente, lo cual es motivo suficiente para que se proceda al estudio del escrito de mérito según lo dispone la jurisprudencia 03/2000, cuyo rubro señala lo siguiente: "AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”[7].
En el caso, la parte actora hace valer, en síntesis, los siguientes agravios:
a) Que la negativa emitida por el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral del Distrito Federal de llevar a cabo el proceso de renovación de las mesas directivas del Consejo Ciudadano en Álvaro Obregón, transgrede los derechos de participación ciudadana de las actoras y de ser electas como integrantes de las citadas mesas directivas.
b) Que la interpretación realizada por el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral del Distrito Federal, de la reforma al artículo 132 de la Ley de Participación Ciudadana del Distrito Federal, es incorrecta, y la misma otorga efectos retroactivos a la citada norma.
c) Que la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Distrito Federa transgrede los principios de certeza y seguridad jurídica, al permitir que se aplique retroactivamente la reforma aprobada por la Asamblea legislativa del Distrito Federal, al artículo 132, párrafo cuarto, de la Ley de Participación Ciudadana del Distrito Federal, relativo al periodo de duración de las mesas directivas de los Consejos Ciudadanos.
d) Que el Tribunal responsable indebidamente autoriza la aplicación retroactiva de una norma, a supuestos jurídicos que acontecieron y quedaron configurados bajo la vigencia de otra norma.
e) Que en este caso, lo integrantes de las mesas directivas que fueron electos el veintinueve de junio de dos mil doce y que, originalmente, concluían su periodo el veintinueve de enero de dos mil doce, fueron indebidamente prorrogados por seis meses más, hasta el veintinueve de julio de este año.
f) Que es incorrecta la consideración del tribunal responsable, en el sentido de que las ciudadanas sólo tienen una expectativa de derecho, de ser designadas como integrantes de las citadas mesas directivas, pues lo que las actores controvierten, no el hecho de formar parte de dichas mesas, sino la celebración del proceso para la integración de los mismos.
Por lo que hace a los agravios, señalados con los incisos a) y b) mismos que están dirigidos a combatir la legalidad del oficio SECG-IEDF/446/2012, emitido por el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral del Distrito Federal los mismos se estiman inoperantes.
Esto es así, pues tales agravios están encaminados a controvertir el contenido del oficio emitido por el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral del Distrito Federal, no así, las consideraciones del Tribunal Electoral del Distrito Federal.
En este sentido, la inoperancia de los agravios deriva de que la repetición o reproducción de agravios hechos valer en esta instancia jurisdiccional no son aptos para enfrentar y desvirtuar las consideraciones Tribunal responsable, esto pues la cadena impugnativa de medios de defensa correspondientes a la materia electoral, está conformada por una secuencia de procedimientos sucesivos, que se van enlazando de un modo dialéctico, en donde la parte accionante plantea sus agravios frente a los actos impugnados, con lo que obliga al órgano resolutor a formular respuestas en la resolución final del juicio.
Empero, si existe una nueva instancia o un proceso diferente para combatir la resolución dada en la instancia precedente, como es el caso, los impugnantes tienen la carga procesal de fijar su posición argumentativa frente a la postura asumida por la autoridad responsable que decidió la instancia anterior, con elementos orientados a evidenciar que las consideraciones que fundan la sentencia o resolución que se revisa no están ajustadas a la ley.
Por ello, los inconformes no pueden limitarse a reiterar los agravios que ya fueron objeto de análisis en la instancia precedente, ignorando el estudio que sobre ellos llevó a cabo la responsable, sino que deben enfrentar la respuesta que se les haya dado, para que este órgano jurisdiccional se encuentre en condiciones de pronunciarse respecto de la legalidad o ilegalidad de la resolución impugnada. De ahí la inoperancia de lo argüido por las actoras.
Por lo que hace a los agravios, contenidos en los incisos c) al f) de la síntesis de agravios, por los que las actoras controvierten el razonamiento del Tribunal Electoral del Distrito Federal, relativo a la aplicación retroactiva de la reforma de once de noviembre de dos mil doce, al artículo 132 de la Ley de Participación Ciudadana del Distrito Federal.
En principio debe señalarse, que los motivos de agravio esgrimidos por las actoras se analizarán de forma conjunta toda vez que los mismos se encuentran íntimamente relacionados. Lo anterior, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia de la Sala Superior de este Tribunal Electoral 4/2000, de rubro: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN[8].
Los motivos de agravio expuestos por las actoras resultan esencialmente fundados en razón, de que el Tribunal Electoral del Distrito Federal, parte de la apreciación equivocada de que las normas que, aparentemente representan un beneficio para los ciudadanos deben ser aplicadas de manera retroactiva.
Ahora bien, el artículo 14, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, señala:
Artículo 14.- A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.
En este sentido, es necesario distinguir entre la retroactividad y la aplicación retroactiva de una norma jurídica.
Por lo que hace a la retroactividad de una norma jurídica, de la lectura del citado precepto constitucional se desprende que las disposiciones aprobadas por el legislador ordinario deben regir las situaciones de hecho acontecidas con posterioridad a su entrada en vigor.
En efecto, si consideramos que las normas jurídicas se integran por una hipótesis normativa y una consecuencia jurídica, para que se respete el principio constitucional citado, es necesario que ambos elementos, produzcan efectos sobre el estado de las cosas que acontecieron con posterioridad a su entrada en vigor.
Por tanto, para determinar si una norma de derecho es retroactiva, se deben establecer los efectos que tal disposición jurídica tiene sobre hechos o situaciones definidas o configuradas bajo la vigencia de una disposición anterior, verificando si la norma posterior los modifica o desconoce.
Por otra parte, la aplicación retroactiva de una norma, implica el estudio de las determinaciones concretas emitidas por autoridades administrativas o judiciales, verificando si las mismas se llevan a cabo dentro de su ámbito temporal de validez, sin afectar situaciones jurídicas o derechos adquiridos por el gobernado con anterioridad a su entrada en vigor.
Ahora bien, una interpretación a contrario sensu del citado precepto Constitucional, ha llevado a la conclusión de que, en ciertos casos, es posible aplicar, retroactivamente, un precepto legal posterior, a una situación jurídica prefigurada bajo la vigencia de una norma previa; sin embargo, esta posibilidad, no puede considerarse como un mandato constitucional, cuya observancia y aplicación resulte estricta en todos los casos que se presenten.
En efecto, la aplicación retroactiva de una norma en beneficio de una persona, es una posibilidad y no un mandato constitucional, que debe estar establecido legalmente.
Así, del aserto “A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna”, no puede desprenderse, como consecuencia necesaria y directa, que todas las leyes favorables deban aplicarse invariablemente de manera retroactiva.
Para explicitar mejor esta situación, se analiza la siguiente proposición: “los coches rojos son veloces”, una interpretación a contrario sensu, podría llevar a la conclusión de que los coches de un color, distinto al rojo, son lentos, lo cual, sin duda, constituiría una afirmación carente de sentido lógico, pues las máximas de la experiencia nos indican que los coches de cualquier color pueden ser veloces o lentos.
En este sentido, la expresión primigenia, sólo indica precisamente el hecho que afirma, que los coches rojos son veloces, sin que pueda deducirse, válidamente, alguna otra consecuencia.
En congruencia con lo anterior, debe estimarse que la disposición constitucional sólo establece, categóricamente, que no es posible dar un efecto retroactivo a una norma, cuando perjudique la esfera jurídica del gobernado. En este sentido, la interpretación a contrario sensu, sólo implicaría la posibilidad de que, en ciertos casos, es dable aplicar una disposición normativa novedosa en forma favorable al gobernado, siempre que la ley secundaria así lo establezca.
Al respecto, Alejandro Nieto afirma:
“…esto significa que las normas sancionadoras favorables pueden ser tanto retroactivas como irretroactivas, dado que el artículo 128.2 nada dice sobre ellas. Y de aquí precisamente cuando la LAP ha querido establecer las dos reglas, se ha tomado la molestia, que resultaba necesaria, de formularlas expresamente, en dos preceptos distintos…de la misma manera que también lo ha hecho así el Código Penal.
Entendiendo, pues, en conclusión que la regla de la retroactividad de las normas sancionadoras favorables tiene rango legal y no constitucional. Lo que significa que puede ser derogada o excepcionada por cualquier otro precepto de rango legal sin que ello vulnere la Constitución.[9]
En el mismo sentido, resulta orientador el criterio sustentando por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la siguiente tesis aislada:
APLICACIÓN RETROACTIVA EN BENEFICIO DEL GOBERNADO. CONFORME AL ARTÍCULO 6o. DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, NO PROCEDE POR REGLA GENERAL EN MATERIA FISCAL. De la interpretación ad contram del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se advierte la posibilidad de aplicar retroactivamente una disposición, si ello se hace en beneficio del gobernado; sin embargo, no hay una regla específica que dicte los supuestos en que la autoridad se encuentra obligada a hacerlo ni una distinción a la luz de la materia de que se trate. Así, en el ámbito del derecho fiscal, que es de interpretación estricta, la regla general emanada del artículo 6o. del Código Fiscal de la Federación expresa que no existe obligación de hacerlo, en tanto que establece que la materia sustantiva tributaria se regirá conforme a las leyes fiscales vigentes al momento de la realización del supuesto, esto es, tanto para la causación como para la determinación del tributo, mientras que para lo adjetivo serán aplicables las disposiciones expedidas posteriormente. En efecto, los principios constitucionales en materia tributaria, con el objeto de establecer un sistema fiscal justo, pretenden que las personas concurran al levantamiento de las cargas públicas conforme a sus distintas capacidades, motivo por el cual si una persona evidencia encontrarse en una situación demostrativa de capacidad en un momento determinado, justificándose la imposición del gravamen, la circunstancia de que la ley sea modificada o adicionada de tal manera que se aminore la carga fiscal, por regla general, no implica que la situación bajo la cual se causó o enteró el gravamen haya dejado de ser idónea para efectos del cumplimiento del mandato constitucional de contribuir a los gastos públicos. En esta tesitura, lo preceptuado en el referido artículo 6o. evidencia su consistencia lógica con los principios que inspiran el sistema tributario, así como su coherencia en el marco de las normas que pretenden gravar las capacidades existentes y actuales.[10]
(Énfasis añadido)
En este sentido, si la aplicación retroactiva favorable no es una obligación constitucional a cargo de las autoridades administrativas o judiciales, resulta evidente que para que pueda ser aplicable es necesario que el legislador la prevea expresamente en la normatividad respectiva.
En el caso, debe señalarse que, atendiendo a su naturaleza, la aplicación retroactiva benéfica de una disposición normativa no puede ser aplicable por regla general en la materia electoral.
En efecto, las normas electorales, regulan la elección de los integrantes de los poderes ejecutivo y legislativo, tanto a nivel federal como local. El bien jurídico tutelado por dichas normas, es la adecuada consecución de los procesos de designación de los funcionarios públicos que ejercen la representación popular. Por tanto, la entidad de las normas electorales, privilegia el interés superior de la sociedad de que sus mandatarios populares hayan sido electos en procesos, en los que todos los actores concurran bajo las mismas reglas, las cuales rigen durante el periodo en que transcurran los mismos.
Esta situación se hace patente, si tomamos en cuenta que el artículo 105, penúltimo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece:
Las leyes electorales federales y locales deberán promulgarse y publicarse por lo menos noventa días antes de que inicie el proceso electoral en que vayan a aplicarse, y durante el mismo no podrá haber modificaciones legales fundamentales.
Del artículo anterior, se puede advertir con toda claridad, la necesidad de que los procesos electorales se lleven a cabo, bajo normas que sean conocidas por todo el conjunto social, y que las mismas rijan durante el transcurso del proceso electoral, quedando vedada la posibilidad de hacer modificaciones que incidan de manera directa en el desarrollo de la actividad comicial.
En el mismo sentido, debe tenerse presente que admitir de manera irrestricta la aplicación retroactiva de las normas electorales en beneficio, trastocaría el principio de definitividad que rige los actos y etapas que suceden dentro del proceso electoral.
Por virtud de dicho principio, los hechos y actos jurídicos acontecidos durante las distintas etapas del proceso electoral, quedan configurados bajo la vigencia de la norma que rija durante el tiempo en el que sucedieron, sin que los mismos puedan ser modificados o alterados por una nueva disposición, aun y cuando ésta pudiera resultar en beneficio de algún particular.
No aceptar tal interpretación equivaldría a desconocer el principio de legalidad que también emana de la Constitución Federal, pues así, bajo el supuesto de una aplicación retroactiva en beneficio de un particular, se desconocería el imperio de la norma que refleja la voluntad del legislador quien, por las razones que haya estimado convenientes, dispuso con toda precisión que el nuevo régimen sólo opere hacia el futuro, vedando así cualquier aplicación retroactiva a sus postulados.
En el caso que nos ocupa, de la lectura del DECRETO POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 132 DE LA LEY DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL DISTRITO FEDERAL publicado el once de noviembre de dos mil once, se aprecia que en el artículo segundo transitorio, se estableció:
Segundo.- La reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
Del citado artículo, se desprende claramente, que el legislador ordinario en el Distrito Federal estableció que las modificaciones normativas aprobadas, tendrían vigencia sobre las situaciones de hecho, que acontecieran con posterioridad a su entrada en vigor, es decir, a partir del doce de noviembre del dos mil once, sin que pueda desprenderse una interpretación distinta del citado precepto legal.
Además, en los artículos transitorios no se prevé disposición alguna que establezca que las personas que a la fecha fungen como integrantes de las mesas directivas debían ser prorrogada en el ejercicio de su cargo.
Así, a partir del momento en que una norma entra en vigor, ésta rige los actos y hechos acaecidos bajo su temporalidad, teniendo plena aplicabilidad mientras no sea abrogada o derogada por otra, por la obvia razón de que las normas se proyectan del presente hacia el futuro y, por tanto, por regla general, se encuentra proscrito extender sus efectos hacia el pasado, esto es, a un tiempo en el que aún no existían.
En ese sentido, la ley que resulta aplicable es aquélla que surtía los efectos de su imperio al realizarse la conducta infractora.
En este sentido, como se señaló en párrafos precedentes, la norma aplicable en el caso, es aquélla que se encontraba vigente en el momento en que los componentes de la norma –hipótesis normativa y consecuencia- se actualizaron, esto es, al veintinueve de junio de dos mil once, fecha en la cual fueron designados los integrantes de las mesas directivas de los Consejo Ciudadanos del Distrito Federal.
Por tanto, en el caso concreto, si a la fecha en que los actuales integrantes de las mesas directivas (veintinueve de junio de dos mil once) el artículo 132 de la Ley de Participación Ciudadana estableció que la duración de cargo, sería de seis meses, es indudable, que los citados representantes debieron concluir su labor el veintinueve de enero de este año.
En razón de lo expuesto al quedar evidenciado lo fundado de los agravios expuestos por la actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84, párrafo 1, inciso b) lo procedente es revocar la sentencia impugnada.
En tal virtud, a partir de este momento los actuales integrantes de las mesas directivas de los Consejos Ciudadanos del Distrito Federal, deberán concluir sus funciones.
En consecuencia, se vincula al Instituto Electoral del Distrito Federal a efecto de que, a la brevedad, inicie los procedimientos necesarios para la designación de los integrantes de la mesa directiva del Consejo Ciudadano de la delegación Álvaro Obregón.
Ahora bien tomando en cuenta que a la fecha, se encuentra en curso el proceso electoral en el Distrito Federal, para la elección de Jefe de Gobierno, Diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal y jefes delegacionales, la autoridad responsable podrá iniciar tales actividades una vez que concluya la etapa de resultados del citado proceso electivo.
No obstante la mesa directiva del Consejo Ciudadano, deberá quedar debidamente instalada a más tardar el treinta de julio de este año.
Por lo expuesto y fundado se
RESUELVE
PRIMERO. Se revoca la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Distrito Federal, en el expediente TEDF-JEL-017/2012 y su acumulado TEDF-JEL-018/2012.
SEGUNDO. Se ordena al Instituto Electoral del Distrito Federal, que lleve a cabo el proceso de renovación de la Mesas Directiva del Consejo Ciudadano en la delegación Álvaro Obregón, en términos de lo señalado en el Considerando Sexto de esta sentencia.
TERCERO. El Instituto Electoral del Distrito Federal deberá informar a esta Sala Regional sobre el cumplimiento dado a esta sentencia, dentro de las tres días siguientes a que ello ocurra.
Notifíquese personalmente a las actoras; por oficio, acompañando copia certificada de la presente sentencia, al Tribunal Electoral del Distrito Federal y al Instituto Electoral del Distrito Federal y, por estrados, a los demás interesados; lo anterior con apoyo en los artículos 26 y 84 apartado 2 incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvieron, por mayoría de votos, los magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con el voto en contra del Magistrado Roberto Martínez Espinosa, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
ROBERTO MARTÍNEZ ESPINOSA
| |
MAGISTRADO
EDUARDO ARANA MIRAVAL | MAGISTRADO
ANGEL ZARAZÚA MARTÍNEZ |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARIO ALBERTO GUZMÁN RAMÍREZ | |
VOTO PARTICULAR QUE EMITE EL MAGISTRADO ROBERTO MARTÍNEZ ESPINOSA EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO 884 /2012.
Me permito formular voto particular con fundamento en el artículo 193 segundo párrafo de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
Disiento del sentido de la resolución adoptada por la mayoría de esta Sala Regional, en atención a las siguientes consideraciones:
En primer lugar, debe tomarse en consideración que existe una norma constitucional que permite la inaplicación cuando se invoque retroactivamente una disposición legal en perjuicio de cualquier persona.
No obstante, antes de pronunciarse sobre si un acto legislativo tiene efectos retroactivos perniciosos sobre los individuos, es preciso darse cuenta si éstos son sujetos de aplicación de la norma, pues si no lo fueran, en primer lugar, tampoco podría decirse que cuentan con un derecho para impugnarla.
En ese tenor, estimo que si bien las actoras cuentan con un derecho para conformar las mesas directivas de los consejos delegacionales, esto no quiere decir que también lo tengan para combatir una reforma legislativa en la que se amplía la duración del órgano directivo al que pretenden acceder, como en el presente caso.
Ello es así, dado que la duración del encargo para el que las actoras pretenden acceder no tiene relación con la pretensión y el derecho de éstas de acceder a él, sino que se encuentra relacionado con las funciones de quienes ya lo ejercen; por tanto, sólo podrán combatir la reforma respectiva quienes tengan relación directa con las funciones aludidas, esto es, sólo los integrantes de la mesa directiva correspondiente.
Por otra parte, aun cuando se estimara que las actoras cuentan realmente con el derecho de acceso al encargo en los términos en que lo solicitan, debe decirse que el de quienes ostentan el cargo tiene un mayor peso, pues, como ya lo manifesté en supralíneas, es la función la que rige la duración de estos, de modo que tampoco podría interrumpirse la función de la actual mesa directiva, pues en virtud de la reforma, tienen un derecho a permanecer en la función por un año.
En otro orden de ideas, es cierto que los transitorios de la Ley de Participación Ciudadana no disponen que la reforma aplicará respecto de los actuales comités; sin embargo, al entrar en vigor de forma inmediata la modificación al artículo 132 de dicho ordenamiento, es claro que ésta debe aplicar en cuanto a las actuales mesas directivas, sin que haya necesidad de un pronunciamiento expreso, máxime que en la versión estenográfica de la reforma en comento se establecieron las razones de dicha omisión.
En mérito de lo expuesto, considero que no asistía la razón a las actoras para declarar la inaplicación al caso concreto de la norma impugnada, por lo que debió confirmarse el acto reclamado al Tribunal Electoral del Distrito Federal en los términos de mi propuesta original, la cual reproduzco a continuación:
“TERCERO. Actos reclamados. La parte actora señala expresamente como actos reclamados los siguientes:
a) Negativa u omisión de llevar a cabo la renovación de la Mesa Directiva del Consejo Ciudadano Delegacional en Álvaro Obregón reflejada en el oficio SECG-IEDF-446/2012 del tres de enero de dos mil doce, atribuida al Instituto Electoral del Distrito Federal, por conducto de su secretaría ejecutiva y a la Dirección Distrital XVIII cabecera de la delegación Álvaro Obregón de dicho instituto.
b) La resolución del veintinueve de marzo de dos mil doce, emitida en los expedientes TEDF-JEL-017/2012 y TEDF-JEL-017/2012 ACUMULADOS.
CUARTO. Improcedencia. No se analizarán los agravios vertidos por la parte actora en torno al acto señalado en el inciso a) del considerando anterior, sino en la medida en que combatan al ordenado en el inciso b), en virtud de que, en la especie, se actualiza una causal de improcedencia que imposibilita su estudio.
Ello es así, habida cuenta que respecto a la negativa en comento operó un cambio de situación jurídica que actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 9 apartado 3, en relación con el 11 apartado 1 inciso c) y 84 apartado 1 inciso b), aplicado en sentido contrario, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
A efecto de sustentar lo afirmado, conviene destacar que la causal de improcedencia mencionada se actualizará cuando al momento de sustanciar el expediente de juicio ciudadano se advierta la existencia de una resolución que sustituya o modifique a la originalmente impugnada sin dejar insubsistentes sus efectos.
Lo anterior, toda vez que si el acto reclamado fue recurrido y se dictó uno nuevo que lo confirmó o modificó, con ello también cambió el estado de la impugnación a las violaciones reclamadas originalmente, por no poder dar solución a la litis sin afectar la nueva situación jurídica, de modo que los vicios del acto reclamado subsistirán en virtud de los argumentos dados en la resolución que lo analiza, la cual lo substituye, mientras ésta no sea combatida.
En ese tenor, el cambio de situación jurídica se producirá cuando concurran los supuestos siguientes:
a) Que el acto reclamado en el juicio sea revisado mediante un procedimiento judicial o administrativo seguido en forma de juicio.
b) Que con posterioridad a la presentación de la demanda se pronuncie una resolución que cambie la situación jurídica en que se encontraba el actor por virtud del acto que reclamó en el juicio ciudadano.
c) Que no pueda decidirse sobre la constitucionalidad o legalidad del acto reclamado sin afectar la nueva situación jurídica y, por ende, que deban considerarse consumadas irreparablemente las violaciones reclamadas.
d) Que haya autonomía o independencia entre el acto que se reclamó en el juicio ciudadano y la nueva resolución dictada en el procedimiento relativo, de modo que esta última pueda subsistir, con independencia de que el acto materia del juicio federal resulte o no apegado a derecho.
Asimismo, como ya se expresaba en párrafos anteriores, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 apartado 1 inciso b) de la ley de medios, los efectos de las sentencias que se dicten en el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano deben tener por efecto, en su caso, restituir al actor en el uso y goce del derecho político electoral cuya violación alegue.
Luego, si como se ha hecho mención, opera un cambio de situación jurídica, dada la sustitución del acto reclamado por una resolución de tipo jurisdiccional o equiparada, resulta indudable que aun cuando se dictara una sentencia favorable a los intereses del actor, no podría lograrse su restitución en el derecho político electoral vulnerado, en virtud de la consumación del acto impugnado por la subsistencia de la resolución dictada en época posterior.
Por último, cabe señalar que la causal invocada en este momento no debe confundirse con la prevista en el artículo 11 apartado 1 inciso b) de la ley de la materia, pues si bien, ambas operan con motivo del cambio relativo a la modificación del acto reclamado, lo cierto es que los efectos en una y otra hipótesis conducen a situaciones disímbolas.
Así, en el caso que se analiza, la improcedencia deriva de un cambio que hace imposible atender el acto reclamado originalmente y de la subsistencia de los efectos en la resolución posterior, mientras que en la hipótesis del artículo 11 apartado 1 inciso b), la improcedencia deviene de que el asunto queda totalmente sin materia, es decir, se convierte en la nada jurídica.
En tales condiciones, puede concluirse que en el caso no es posible analizar el acto atribuido al Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral del Distrito Federal y a la Dirección Distrital XVIII cabecera de la delegación Álvaro Obregón, en razón de que ya fue revisado en una resolución de tipo jurisdiccional, la cual también se reclama en el presente asunto. De tal suerte, dicho acto sólo podrá ser estudiado en la medida en que sea combatida la sentencia reclamada.
Por tanto, lo conducente es sobreseer en el juicio en lo relativo al acto de que se ha dado noticia, al actualizarse la causal de improcedencia invocada.
QUINTO. Litis. En el presente asunto se fijará la materia de la controversia con base en lo resuelto por el Tribunal Electoral del Distrito Federal a la luz de los agravios que se adviertan de la demanda y combatan dicha sentencia.
1. Sentencia reclamada. Al dictar sentencia en el juicio electoral TEDF-JEL-017/2012 y TEDF-JEL-017/2012 ACUMULADOS, el tribunal responsable determinó confirmar el acto reclamado, por considerar que las actoras no cuentan con un derecho adquirido respecto a la posibilidad de ser electas para integrar la mesa directiva del consejo delegacional en Álvaro Obregón, por lo que no se viola en su perjuicio el principio de no retroactividad de las normas previsto en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
2. Agravios. En contra de la resolución reclamada, se hacen valer los agravios siguientes:
a) Que se violan los derechos político electorales de las actoras, previstos en diversos ordenamientos legales, constitucionales y convencionales, ya que el acuerdo del Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral del Distrito Federal pretende limitarlos al señalar que será hasta julio de este año cuando se renueven las mesas directivas de los consejos ciudadanos en el Distrito Federal.
b) Al validar el oficio del Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral del Distrito Federal, el tribunal electoral viola los principios de certeza, legalidad, seguridad jurídica, irretroactividad de la ley, generalidad de la norma, no reelección, reconocimiento de personalidad jurídica y el de administración de justicia.
De tal suerte, el principio de certeza y seguridad jurídica se violan, ya que el artículo 132 de la Ley de Participación Ciudadana del Distrito Federal vigente al momento de la elección de la actual mesa directiva preveía como periodo de duración del encargo seis meses, de modo que la controversia actual entra en el segundo elemento de la teoría de los componentes de la norma, ya que en la nueva disposición de la ley se establecen consecuencias sucesivas de la anterior, que no se produjeron durante su vigencia, cuya realización estaba diferida en el tiempo por el establecimiento de un plazo específico, en este caso, llevar a cabo la renovación de la mesa directiva una vez transcurridos los seis meses.
c) Carece de sustento lo referido por la responsable en torno a que las actoras tienen sólo una expectativa de derecho, ya que tienen el derecho electoral de ser votadas, el cual tiene la característica de la periodicidad y no puede ser modificado por una norma nueva, pues se transgrediría el principio de retroactividad de las leyes.
d) El Secretario Ejecutivo se equivoca, pues si el Legislador hubiera querido que la reforma se diera en la actual mesa directiva, lo habría plasmado así, lo que se advierte del diario de debates.
e) Reconoce el tribunal responsable que la reforma al artículo señalado beneficia a los integrantes de la mesa directiva y no a las actoras; de ahí que carezca de justificación legal y constitucional.
3. Fijación de la litis a partir de los apartados 1 y 2. Por todo lo expuesto, se colige que la controversia en el presente asunto se limita a determinar si debe confirmarse, revocarse o modificarse la sentencia reclamada con base en lo siguiente:
a) Si las actoras, en su carácter de integrantes de diversos comités vecinales en Álvaro Obregón, Distrito Federal, cuentan con un derecho adquirido para ser electas para constituir la mesa directiva del consejo ciudadano delegacional en dicha demarcación.
b) Si con base en lo señalado en el inciso anterior, la referida reforma al artículo 132 de la Ley de Participación Ciudadana del Distrito Federal viola el principio de no retroactividad de las normas, dispuesto en el artículo 14 de la Constitución General de la República, al ampliar la duración del encargo de la actual mesa directiva.
SEXTO. Estudio de fondo. Debe confirmarse la resolución reclamada, dado lo infundado de los agravios.
En efecto, no asiste razón a las promoventes, en virtud de que, contrariamente a lo que aducen, no cuentan con un derecho adquirido para integrar la mesa directiva del consejo ciudadano delegacional en Álvaro Obregón, Distrito Federal, por lo que la reforma al artículo 132 de la Ley de Participación Ciudadana tampoco viola en su perjuicio el principio de no retroactividad de las normas establecido en el artículo 14 de la Constitución General de la República.
Ahora bien, previamente a realizar el estudio de la cuestión planteada, conviene precisar que los agravios serán analizados en conjunto, dada la estrecha relación de los planteamientos en ellos contenidos.
Así las cosas, a fin de dar claridad a lo que aquí se resuelve, se reproduce a continuación el marco normativo establecido en la Ley de Participación Ciudadana del Distrito Federal respecto de las figuras de representación que motivan esta litis:
De la Representación Ciudadana
CAPITULO I
Del Comité Ciudadano
Artículo 91. (Fue transcrito en el proyecto)
Artículo 92(Fue transcrito en el proyecto)
De la Integración y Organización del Comité Ciudadano
Artículo 94. (Fue transcrito en el proyecto)
Artículo 96. (Fue transcrito en el proyecto)
Artículo 97. (Fue transcrito en el proyecto)
Artículo 98. (Fue transcrito en el proyecto)
Artículo 99. (Fue transcrito en el proyecto)
Artículo 100. (Fue transcrito en el proyecto)
Artículo 101. (Fue transcrito en el proyecto)
De los derechos y obligaciones de los integrantes del Comité Ciudadano
Artículo 102. (Fue transcrito en el proyecto)
Artículo 103. (Fue transcrito en el proyecto)
De la Elección de los Comités Ciudadanos
Artículo 106. (Fue transcrito en el proyecto)
Artículo 107. (Fue transcrito en el proyecto)
Artículo 108. (Fue transcrito en el proyecto)
De la Coordinación de los Comités Ciudadanos
Artículo 127. (Fue transcrito en el proyecto)
De los Consejos Ciudadanos Delegacionales
CAPÍTULO ÚNICO
De los Consejos Ciudadanos Delegacionales
Artículo 129. (Fue transcrito en el proyecto)
Artículo 130. (Fue transcrito en el proyecto)
Artículo 132. (Fue transcrito en el proyecto)
De la organización y funcionamiento de los Consejos Ciudadanos Delegacionales
CAPÍTULO I
Generalidades
Artículo 235. (Fue transcrito en el proyecto)
Artículo 236. (Fue transcrito en el proyecto)
Artículo 237. (Fue transcrito en el proyecto)
De los derechos y obligaciones de los integrantes del consejo ciudadano
Artículo 240. (Fue transcrito en el proyecto)
Artículo 241. (Fue transcrito en el proyecto)
Del pleno del consejo ciudadano
Artículo 243. (Fue transcrito en el proyecto)
Artículo 244. (Fue transcrito en el proyecto)
Artículo 245. (Fue transcrito en el proyecto)
Artículo 246. (Fue transcrito en el proyecto)
Artículo 247. (Fue transcrito en el proyecto)
Artículo 256. (Fue transcrito en el proyecto)
Artículo 257. (Fue transcrito en el proyecto)
Artículo 258. (Fue transcrito en el proyecto)
Artículo 259. (Fue transcrito en el proyecto)’
Sentado lo anterior, conviene reiterar que la inconformidad de las promoventes radica en que, a su decir, cuentan con un derecho para integrar la mesa directiva del consejo ciudadano delegacional de la demarcación territorial a la que pertenecen, por lo que la reforma al artículo 132 de la Ley de Participación Ciudadana del Distrito Federal, con la consecuencia de ampliar a un año el periodo del encargo de la actual integración de dicho órgano, les genera un perjuicio y viola el principio de no retroactividad de las normas previsto en el artículo 14 de nuestra Carta Magna.
No obstante, lo expuesto por las actoras no es suficiente para desvirtuar lo razonado en la sentencia reclamada, debido a que, en primer término y visto desde el punto de vista del encargo que ahora tienen encomendado (coordinadoras del comité ciudadano en Álvaro Obregón), la porción normativa del precepto legal de que se duelen no les genera por sí sola un perjuicio, ya que se encuentra dirigida a regular la función de los integrantes de la mesa directiva actual y no de quienes aspiran a ocupar ese puesto.
En efecto, a fin de dilucidar lo expresado, debe tenerse en cuenta que quienes pretenden ingresar a una posición de representación popular y quienes desean permanecer en ésta, no se colocan en una misma situación.
De tal suerte, para tomar posesión de un encargo de representación ciudadana, en el sentido amplio de la palabra, es preciso cubrir ciertos requerimientos, mientras que para permanecer en éste, las exigencias son diversas. Dicho de otra forma, la regulación para ambos casos está dirigida a diferentes individuos.
Sobre esa base, cabe señalar que, como se observa del artículo 132 del ordenamiento legal en cita, el Pleno de los Consejos Ciudadanos tiene la potestad de designar a una mesa directiva de entre sus integrantes y por mayoría de votos de los coordinadores de los Comités Ciudadanos, así como de los Consejos de los Pueblos, la cual, entre otras funciones, tendrá la de dirigir las sesiones y representar al consejo.
Así, es dable establecer que, tal como lo expresan las accionantes, en su carácter de integrantes del consejo delegacional, los coordinadores de los comités ciudadanos sí tienen un derecho a ser electos como integrantes de la mesa directiva correspondiente, lo cual se corrobora con el contenido del artículo 241 fracción II de la Ley de Participación Ciudadana del Distrito Federal.
Sin embargo, aunque se encuentra contenida en el mismo dispositivo legal (artículo 132), la regulación sobre la duración del encargo de la mesa directiva de los consejos delegacionales no puede considerarse como parte de ese derecho, ya que ésta se refiere exclusivamente a las personas que se encuentran en dicho supuesto normativo, esto es, a quienes conforman el órgano de dirección.
Lo anterior encuentra su explicación en que el periodo a que se ha hecho alusión se encuentra dirigido a regular las funciones otorgadas a las mesas directivas y no a normar el derecho de ostentar el cargo, en términos de los artículos 92 y 132 de la Ley de Participación Ciudadana del Distrito Federal.
En tal contexto, como se observa del primero de los artículos citados, los comités ciudadanos tendrán entre sus funciones las de promover la participación ciudadana, colaborar en los trabajos que la ley les confiere para ese fin, concurrir a las reuniones de trabajo respectivas y, en general, constituir un enlace entre los órganos de participación ciudadana y los habitantes a los que representan, para lo cual contarán con tres años.
Por su parte, en términos del artículo 132, las mesas directivas estarán integradas por un presidente y cinco vocales, quienes serán los encargados de dirigir las sesiones, representar al consejo y llevar a cabo las funciones que se establezcan en el título décimo segundo de la ley de participación ciudadana, para lo cual contarán con un año.
Con base en lo anterior, puede deducirse que aun cuando los coordinadores de los comités ciudadanos cuentan con un derecho para acceder a la representación de los consejos delegacionales por conducto de las mesas directivas, esto no quiere decir que el periodo de encargo de estas últimas sea parte del acervo de derechos que la ley de participación ciudadana les confiere, pues este se encuentra supeditado a las circunstancias que rodean al puesto, esto es, a que se lleven a cabo las acciones que la ley ordena.
Por tanto, dado que no existe un derecho por parte de las comisiones ciudadanas y los consejos delegaciones a acceder a un cargo en tiempo determinado, tampoco puede alegarse un derecho adquirido para combatir la reforma al artículo 132 por parte de las promoventes.
Ahora bien, si se tiene en consideración que sólo los integrantes de las mesas directivas resienten un beneficio o perjuicio por la extensión o reducción del tiempo de su encargo, es dable deducir que sólo ellos tienen un probable derecho adquirido y están en posibilidad de inconformarse de la reforma que aquí se combate.
Por tanto, no asiste la razón a las actoras en cuanto refieren que la reforma en comento viola en su perjuicio el principio de irretroactividad de las normas previsto en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que no cuentan con un derecho para ser electas a las mesas directivas de los consejos ciudadanos delegacionales del Distrito Federal en fecha cierta. En otras palabras, si bien las enjuiciantes tienen un derecho de acceso al referido órgano de dirección en la delegación Álvaro Obregón, lo cierto es que éste se encuentra supeditado a los tiempos que para tal efecto establezca el legislador, los cuales sólo pueden ser impugnados por quienes ya se encuentren ejerciendo el encargo correspondiente.
De ahí que sea correcto el argumento del tribunal responsable cuando señala que de conformidad con la teoría de los componentes de la norma, las actoras no contaban con un derecho adquirido para combatir la reforma al artículo 132 de la Ley de Participación Ciudadana de la entidad federativa mencionada y que ésta sólo beneficiaba a los actuales integrantes de la mesa directiva del consejo delegacional en Álvaro Obregón sin menoscabo a la esfera jurídica de las demandantes.
En otro orden de ideas, no es acertado el argumento encaminado a demostrar que las actoras tienen un derecho a ser electas, procedente del artículo 35 de la Constitución General de la República, 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como 6 de la Carta Democrática interamericana, en relación con diversos principios aplicables a los comicios de cargos de elección popular.
Lo anterior es así, dado que los principios relacionados con la elección de las mesas directivas de los consejos delegacionales son diversos a los previstos para la integración de la representación popular.
A fin de dar claridad a lo afirmado, conviene señalar que del contenido de los artículos 92, 106 y 237, de la Ley de Participación Ciudadana del Distrito Federal, se advierte que la representación de los comités ciudadanos, así como de los consejos delegacionales, será honorífico.
Asimismo, respecto de los comités ciudadanos, se dice en el artículo 106 que no son representantes populares, no forman parte de la administración pública del Distrito Federal y tampoco tienen el carácter de servidores públicos.
De igual forma, se menciona en dicho precepto legal que la participación del Instituto Electoral del Distrito Federal se limita a la colaboración institucional para dar certeza y legalidad al proceso electivo correspondiente.
Finalmente, en cuanto a los consejeros ciudadanos, el artículo 237 de la legislación en cita establece que también dicho cargo será honorífico.
Entonces, de todo lo expuesto se deduce que no se está en presencia del supuesto al que se refieren los artículos 35 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o el 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, relativos al derecho a ser votado para cargos de elección popular, toda vez que, en términos de los artículos 92, 106 y 237, de la Ley de Participación Ciudadana, en dicho ordenamiento legal no se reconoce a los integrantes de los comités ciudadanos y consejos delegacionales como servidores públicos, sino que sólo constituyen una representación de carácter vecinal; dicho en otros términos, la elección de tales entes no se reconoce como un acto de naturaleza electoral.
Lo antedicho se corrobora con lo regulado en el artículo 106 de la ley en cita, el cual establece que la participación del Instituto Electoral del Distrito Federal en la elección de los comités ciudadanos se habrá de limitar a la colaboración institucional para dar certeza y legalidad al proceso correspondiente.
Cabe señalar que si la elección de comités vecinales y consejos delegacionales no es de naturaleza electoral y no se trata del caso de servidores públicos, sino de representaciones vecinales, tampoco puede hablarse que le rijan los mismos principios, como el de no reelección o de periodicidad de las elecciones.
Por tal motivo, tampoco es aplicable en el presente caso lo dispuesto en el artículo 6 de la Carta Democrática Interamericana, pues aun cuando reconoce el derecho de la ciudadanía de participar en las decisiones relativas a su propio desarrollo como una condición necesaria para el ejercicio democrático, esto no implica que por tal motivo deban aplicarse los principios relativos a la materia electoral, a más de que la propia carta, en su artículo 2 reconoce la diferencia y la conciliación entre la participación ciudadana y la democracia representativa (cargos de elección popular) en los siguientes términos:
‘El ejercicio efectivo de la democracia representativa es la base del estado de derecho y los regímenes constitucionales de los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos. La democracia representativa se refuerza y profundiza con la participación permanente, ética y responsable de la ciudadanía en un marco de legalidad conforme al respectivo orden constitucional.
Luego, de lo anterior es posible deducir con claridad que los mecanismos de participación ciudadana como los que aquí se analizan no forman parte de aquellos establecidos para constituir la representación a que se refieren, por ejemplo, los artículos 35 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, sino que tiene como fin ser un complemento de estos últimos en términos del propio orden constitucional.
Prueba de lo expuesto es lo normado en la Ley de Participación Ciudadana, cuyo objeto es que los habitantes del Distrito Federal puedan organizarse para relacionarse entre sí, y con los distintos órganos de gobierno de dicha entidad, con el fin de fortalecer el desarrollo de una cultura ciudadana, máxime que las instituciones que se regulan en dicho ordenamiento legal se rigen por principios diversos a los del 35 constitucional, esto es, por los de democracia, corresponsabilidad, pluralidad, solidaridad, responsabilidad social, respeto, tolerancia, autonomía, capacitación para la ciudadanía plena, cultura de la transparencia y rendición de cuentas y derechos humanos (artículos 1, 2 y 3).
A más de lo anterior, debe tenerse en cuenta que el objetivo de principios como el de no reelección o periodicidad de las elecciones es impedir la perpetuación, tanto de una persona, como de un conjunto de ellas, mediante su enquistamiento durante periodos sucesivos en un órgano determinado, por considerar que con tal actuación se propiciaría el continuismo de un hombre, de un grupo de ellos o de camarillas, que pudieran generar cacicazgos, crear el riesgo de abuso del poder con beneficios para intereses particulares y en detrimento de los de la colectividad, e impedir la participación de ciudadanos que puedan aportar nuevas ideas al ocupar algún cargo, hacer real la posibilidad de alternancia en el poder y ofrecer distintos estilos de gobierno; situación que no acontece en la especie, ya que, como se ha dicho en esta ejecutoria, no se está en presencia de un cargo de elección popular, sino de representación vecinal tendente a complementarla.
Este criterio encuentra su apoyo, por las razones que contiene, en la jurisprudencia 12/2000, del rubro: ‘NO REELECCIÓN, ALCANCE DE ESTE PRINCIPIO EN LOS AYUNTAMIENTOS.‘[11]
De tal suerte, si a lo anterior se agrega que las funciones de los comités ciudadanos y los consejos delegacionales los constituyen como unidades de enlace entre los entes de participación ciudadana, las autoridades y los ciudadanos, es claro que no puede otorgárseles el carácter que las demandantes pretenden, por lo que tampoco puede decirse que tengan un derecho a ser votadas para ocupar el encargo motivo de esta litis en la fecha a que el artículo 132 se refería antes de la reforma de noviembre de dos mil once.
En otro orden de ideas, es menester señalar que la aludida reforma se encuentra plenamente justificada, dado que el fin perseguido era el de ampliar el periodo de duración de las mesas directivas de los consejos delegacionales, con el objetivo de que dichas representaciones pudieran desarrollar más eficientemente sus funciones en bien de la ciudadanía, lo cual se corrobora con la versión estenográfica de la sesión ordinaria de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal del veintisiete de octubre de dos mil once, que en lo conducente establece:
‘EL C. SECRETARIO.- Por instrucciones de la Presidencia y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 118 del Reglamento para el Gobierno Interior de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, en votación económica se consulta al pleno si es de dispensarse la distribución del dictamen y se somete a discusión de inmediato. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo levantando la mano.
Los que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo levantando la mano.
Dispensada la distribución del dictamen, diputado Presidente.
EL C. PRESIDENTE.- Gracias, Secretario. Para fundamentar el dictamen se concede el uso de la tribuna a la diputada Lizbeth Eugenia Rosas Montero a nombre de la Comisión de Participación Ciudadana.
LA C. DIPUTADA LIZBETH EUGENIA ROSAS MONTERO.- Con su venia, diputado Presidente.
Dictamen que presenta la Comisión de Participación Ciudadana relativo a la iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 102, 132, 185, 187, adiciona el artículo 187 bis y modifica el nombre del Capítulo V del Título Noveno de la Ley de Participación Ciudadana, que presentaron los diputados la de la voz y el diputado Leonel Luna Estrada, del grupo parlamentario del PRD.
Esta Asamblea Legislativa se encuentra en condiciones de realizar el ejercicio de revisión integral mediante foros de consulta con los integrantes de los órganos de representación ciudadana para generar una propuesta de reforma a fondo a la Ley de Participación Ciudadana que sirva como herramienta jurídica constituida dentro de la misma organización de los mismos.
Comentarles que precisamente fue a partir de la petición por escrito y coordinada y organizada de al menos 11 presidencias de mesas directivas de los Consejos Ciudadanos Delegacionales que se ha generado una serie de iniciativas netamente ciudadanas que ha dado pauta incluso a recientes reformas en este ordenamiento jurídico, tal como las pasadas reformas a los artículos 83 y 84 de la misma ley, en donde hubo la reprogramación de la consulta ciudadana referente al presupuesto participativo que tendremos el próximo 13 de noviembre.
Con el ejercicio prácticamente de un año de estas representaciones ciudadanas electas por colonias y pueblos originarios en todo el Distrito Federal, hemos explorado y avanzado en terrenos que solamente la experiencia nos ha podido demostrar, tal es el caso de la ineficiencia en la duración de las mesas directivas de los Consejos Ciudadanos Delegacionales y las necesidades en torno al presupuesto participativo, entre otros temas.
Empero, como ha sucedido con frecuencia con esta ley al contener una regulación de procesos tan dinámicos, cíclicos y participativos, en ocasiones ha sido necesario avanzar poco a poco a incluso corregir procedimientos y términos sobre la marcha, debido a lo cual se ha constituido en una demanda generalizada de los consejos ciudadanos delegacionales del Distrito Federal la siguiente reforma al párrafo tercero del artículo 132 con la finalidad de que las mesas directivas de los 16 consejos ciudadanos delegacionales duren en su encargo un año y no 6 meses como lo contenía la ley, con el objetivo de dar seguimiento, continuidad y concluir procesos tales como el del presupuesto participativo y el de los multicitados foros de consulta para reformar de manera integral la Ley de Participación Ciudadana.
Que de lo anterior se acredita la imperiosa necesidad de aprobar la reforma solamente del artículo 132 y dejar para otro momento de mayor análisis en los foros la reforma a toda la ley en sus articulados.
Por lo cual presento el siguiente resolutivo:
Primero.- Se reforma el artículo 132 de la Ley de Participación Ciudadana del Distrito Federal para quedar como sigue:
Artículo 132.- El pleno de los consejos ciudadanos designará dentro de sus integrantes y por mayoría de votos de los coordinadores de los comités ciudadanos y de los consejos del pueblo a una mesa directiva formada por un presidente y 5 vocales, quienes estarán encargados de dirigir en sesiones representar al consejo y las demás que establezca el título décimo segundo de la ley. La mesa directiva se renovará de forma anual.
Segundo.- Se desechan las propuestas de reforma de los artículos 107, 185, 187, la adición del artículo 187 bis, la modificación del nombre del capítulo V del título noveno de la Ley de Participación Ciudadana del Distrito Federal.
Transitorios:
Primero.- Remítase a Jefe de Gobierno para su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
Segundo.- La reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
Tercero.- Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al presente decreto.
Es cuanto, diputado Presidente.
Aprovechar para que esta Asamblea Legislativa también felicite a los comités ciudadanos por este primer año de ejercicio de trabajo para la comunidad.
Muchas gracias, Presidente.
EL C. PRESIDENTE.- A usted diputada. Está a discusión el dictamen. Se abre el registro de oradores. ¿Oradores en contra?
¿Alguna o algún diputado desea razonar su voto? 51
Antes de proceder a recoger la votación en lo general del dictamen, se pregunta a las diputadas y diputados si habrán de reservarse algún artículo para ser discutido en lo particular.
En virtud de no existir reserva de artículos, se solicita a la Secretaría abrir el sistema electrónico de votación por 5 minutos para que los diputados puedan emitir su voto en lo general y en lo particular en un solo acto.
EL C. SECRETARIO.- Por instrucciones de la Presidencia ábrase el sistema electrónico hasta por 5 minutos con la finalidad de que las diputadas y diputados puedan registrar su votación en relación al dictamen en lo general y en lo particular en un solo acto.
De conformidad con lo establecido por el artículo 131 del Reglamento para el Gobierno Interior de la Asamblea, se solicita a la Coordinación de Servicios Parlamentarios hacer el anuncio correspondiente a efecto de que los diputados presentes puedan emitir su voto.
(Votación)
EL C. SECRETARIO.- ¿Falta algún diputado o diputada de emitir su voto? Se encuentra abierto aún el Sistema de Votación.
Rendón Oberhauser, a favor.
Sánchez torres, a favor.
Romo Guerra, a favor.
EL C. SECRETARIO.- Ciérrese el Sistema de Votación.
Diputado Presidente, el resultado de la votación es el siguiente: 36 votos a favor, 0 en contra, 0 abstenciones.
(Se Inserta el Resultado de la Votación Electrónica)
DICTAMEN A LA LEY DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL DISTRITO FEDERAL
27-10-2011 13:19
Presentes 36
Sí 36
No 0
Abstención 0 52
COUTTOLENC GUEMEZ JOSE A. PVEM Sí.
NAVA VEGA RAUL A. PVEM Sí.
CALDERON JIMENEZ RAFAEL PAN Sí.
ZARRAGA SARMIENTO JUAN C. PAN Sí.
ORIVE BELLINGER ADOLFO PT Sí.
AGUIRRE Y JUAREZ ANA ESTELA PT Sí.
REYES ZUÑIGA M. PRD Sí.
AMAYA REYES LOURDES PRD Sí.
RAZO VAZQUEZ MA. NATIVIDAD PRD Sí.
ROJAS MARTINEZ BEATRIZ PRD Sí.
AGUILA TORRES CLAUDIA E. PRD Sí.
TRUJILLO VAZQUEZ ABRIL J. PRD Sí.
BATRES GUADARRAMA VALENTINA B PRD Sí.
JIMENEZ HERNANDEZ ARMANDO PRD Sí.
BARRERA BADILLO ROCIO PRD Sí.
CUELLAR REYES FERNANDO PRD Sí.
CARBAJAL GONZALEZ ALEJANDRO PRD Sí.
MEDINA PEDERZINI RAFAEL M. PAN Sí.
GOMEZ DEL CAMPO G. MARIANA PAN Sí.
RODRIGUEZ DOVAL FERNANDO PAN Sí.
FLORES GUTIERREZ CARLOS A. PAN Sí.
PALACIOS ARROYO JORGE PAN Sí.
PIZANO SALINAS CARLO F. PAN Sí.
VAZQUEZ BURGUETTE AXEL PANAL Sí.
URBINA MOSQUEDA LEOBARDO J. PRI Sí.
SUAREZ VIVANCO FIDEL L. PRI Sí.
AGUILAR ESQUIVEL EMILIANO PRI Sí.
ALAVEZ RUIZ ALEIDA PRD Sí.
OROZCO LORETO GUILLERMO PRD Sí.
RAZU AZNAR DAVID PRD Sí.
MUÑOZ SORIA JOSE L. PRD Sí.
ROSAS MONTERO LIZBETH E. PRD Sí.
LARIOS MENDEZ JUAN JOSE PRD Sí.
Votos de viva voz:
ROMO GUERRA VICTOR H. PRD Sí.
RENDON O. JOSE M. PAN Sí.
SANCHEZ TORRES GUILLERMO PRD Sí.
EL C. PRESIDENTE.- Muchas gracias diputado. En consecuencia se aprueba el dictamen que presentó la Comisión de Participación Ciudadana, por el cual se reforma el Artículo 132 de la Ley de Participación Ciudadana del Distrito Federal.
Remítase al Jefe de Gobierno del Distrito Federal para su promulgación y publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y para su mayor difusión en el Diario Oficial de la Federación.’
Además, debe considerarse que la propuesta de reformar el artículo 132 de la Ley de Participación Ciudadana, según lo refirió quien la dictaminó (Comisión de Participación Ciudadana de la Asamblea Legislativa), obedeció a la demanda de las propias mesas directivas de los consejos delegacionales en el Distrito Federal de modificar dicho ordenamiento, debido a la ineficiencia en el ejercicio de funciones tales como el presupuesto participativo, atribuida a la brevedad del encargo conferido.
Finalmente, en torno a la supuesta omisión premeditada del legislador de ordenar la aplicación de la reforma mientras estaba en su encargo la actual mesa directiva, no asiste la razón a las impetrantes, ya que, tal como lo señaló el Tribunal Electoral del Distrito Federal, el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral de dicha entidad fundó su actuar en la versión estenográfica de la sesión en que se propuso la reforma al precepto legal motivo de la litis, de la cual se advierte que ésta no se aplicó expresamente al órgano actual, debido a una cuestión de técnica legislativa.
En efecto, del contenido del documento impugnado en la instancia primigenia (oficio SECG-IEDF/446/2012), se advierte que el Secretario Ejecutivo fundó su determinación en lo siguiente:
‘lo anterior, se deduce de la propia omisión de un señalamiento expreso en el decreto, sobre la aplicación o no de la referida prórroga a las actuales Mesas Directivas de los Consejos Ciudadanos. Para arribar a tal conclusión, se hizo una interpretación funcional de la citada reforma, ya que de conformidad con diversos criterios del Poder Judicial de la Federación, cuando existe una Disposición jurídica oscura o compleja que debe aplicarse a una situación concreta, la interpretación que al efecto se haga debe considerar los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicados, atendiendo fundamentalmente, al espíritu, funcionalidad, eficacia y finalidad de la institución regulada.
De esta forma, encontramos que de una revisión estenográfica de la sesión de veinticinco de octubre de 2011, la Comisión Permanente de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, en la que se aprobó el proyecto de decreto de la multicitada reforma, se evidencia que la intención que tuvieron los legisladores permanentes fue la ampliación de seis meses a un año en la duración de las Mesas Directivas de los Consejeros Ciudadanos Delegacionales actuales, así como las subsiguientes, tal y como se desprende de la siguiente transcripción:
‘La C. Presidenta.-
Nada más también, solicitar que el Transitorio pidiéramos aclarar que aplicaría a partir de esta Mesa Directiva que se encuentra ahorita, en la cuestión de la aplicación de la reforma, ahí nada más poner en la redacción.
¿Secretario Técnico, cómo quedaría?
Diputado Horacio.
El C. Diputado Horacio Meza.-
También una cuestión de técnica legislativa, no podría quedar plasmado tal como se plantea, porque ninguna ley general se puede particularizar.
…’
Acorde con lo señalado con antelación, la factibilidad de realizar la renovación de las Mesas Directivas de los Consejeros Ciudadanos Delegacionales, será hasta julio del año en curso, fecha para la cual la autoridad realizará las gestiones necesarias para dicha renovación…’
De lo anterior se desprende que el motivo por el cual no se agregó la mención sobre la aplicación instantánea de la reforma fue que, según lo expresó el diputado Horacio Meza, ‘ninguna ley general se puede particularizar’, de modo que si no hubo un señalamiento diverso que mostrara la imposibilidad de aplicar la ley para las actuales mesas directivas, es claro que eso significaba que lo único que no debía hacerse era señalar tal circunstancia expresamente.
Finalmente, de considerar, como lo hace la parte demandante, que no puede modificarse la duración en el encargo de dichos órganos de representación por atentar contra derechos adquiridos de los coordinadores de los comités vecinales, se llegaría a la conclusión de que nunca podría reformarse dicha disposición, pues de reducirse la duración del encargo, se violarían los derechos de los integrantes de las mesas directivas y, de ampliarlo, se conculcarían los de los aspirantes a esa representación, lo cual resultaría absurdo e impediría cumplir con los objetivos que la Ley de Participación Ciudadana del Distrito Federal tiene trazados.
Por lo expuesto y fundado se
RESUELVE
PRIMERO. Se sobresee en el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano respecto del acto precisado en el considerando cuarto de esta ejecutoria.
SEGUNDO. Se confirma la sentencia reclamada respecto del acto referido en el último considerando de esta sentencia.”
MAGISTRADO
ROBERTO MARTÍNEZ ESPINOSA
[1] Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2010, Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, México, 2011, pp. 119-120.
[2] Que encuentran sustento en la resolución dictada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en los expedientes SUP-JDC-31/2009, SUP-JDC-32/2009, SUP-JDC-33/2009, SUP-JDC-34/2009, SUP-JDC-35/2009, SUP-JDC-36/2009 Y SUP-JDC-37/2009 acumulados.
[3] Soto Álvarez, Clemente.- Prontuario de Introducción al Estudio del Derecho y Nociones de Derecho Civil. Editorial Limusa.
[4] Planiol, Marcel. Ripert, Georges.- Derecho Civil.- Editorial Pedagógica Iberoamericana.
[5] Coviello, Nicola.- Doctrina General del Derecho Civil.- Ara Editores.
[6] Soto Álvarez, Clemente.- Prontuario de Introducción al Estudio del Derecho y Nociones de Derecho Civil. Editorial Limusa.
[7] Idem 117-118
[8] Ver Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y tesis en Materia Electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Volumen 1, Jurisprudencia, página 119.
[9] NIETO, Alejandro. Derecho Administrativo Sancionador.4ª edición, Editorial Tecnos, España, 2005, pp. 243 y 244.
[10] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXIV, Diciembre de 2006, Tesis: 1a. CLXXIX/2006, p. 177.
[11] Consultable en las páginas de la 419 a la 421 de la Compilación 1997-2012 Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, volumen 1.